FUENTES CANDIA MANUEL HUMBERTO CONTRA HOSPITAL ERNESTO TORRES GALDAMES
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Manuel Humberto Fuentes Candia, a favor de la niña Z. A. M. B., por la que deduce acción constitucional de protección en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, por omisión ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 9 y 24 Expone que la protegida tiene un año y ocho meses, se encuentra internada en la UCI por cirugía de traqueostomía que requiere rehabilitación, medicamentos y atención de especialistas en diversas áreas médicas. Sostiene que el hospital incurre en una omisión arbitraria e ilegal al no trasladarla a un centro especializado en Santiago para recibir atención adecuada, poniendo en riesgo su vida por razones económicas. Asimismo, se afirma que la paciente mantiene una cánula traqueostómica que, por mala praxis del personal de salud, se ha desprendido en cinco ocasiones, provocándole privación de oxígeno. Solicita acoger el recurso, adoptar medidas urgentes de investigación, disponer diligencias necesarias, determinar la existencia de acción u omisión ilegal y asegurar la protección inmediata de la menor. Acompaña documentos. Evacua informe el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, señala que la protegida es paciente NANEAS, con patologías crónicas complejas que requieren atención multidisciplinaria continua, motivo por el cual permanece hospitalizada desde el 16 de agosto de 2025. Presenta estenosis subglótica severa, traqueostomía, infecciones respiratorias recurrentes, trombosis, hipertensión secundaria y otras patologías, manteniéndose con monitoreo permanente, soporte respiratorio y cuidados especializados. Corrige que durante la hospitalización ha presentado cuatro decanulaciones accidentales y no cinco, todas atendidas conforme a protocolo, algunas incluso en presencia o tras retiro de familiares, descartándose mala praxis y explicándose que son eventos esperables en pacientes pediátricos activos con traqueostomía. Por otra parte, afirma haber gestion
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del análisis del recurso e informe de la recurrida, como los antecedentes acompañados, no se advierte de la denuncia un hecho o acto específico y determinado que configure una vulneración concreta a las garantías constitucionales invocadas. Así, se desprende que el Hospital Regional de Iquique ha prestado la atención médica de forma adecuada, efectuando los pertinentes diagnósticos de sus múltiples patologías, suministrando los tratamientos correspondientes, y siendo evaluada la paciente a través de diversos especialistas, incluso gestionando el viaje de un experto en vía aérea a Iquique, quien ejecutó una intervención médica a la menor en Iquique, todo ello, a la espera de la respuesta del Hospital Calvo Mackenna de Santiago a las múltiples solicitudes efectuadas por la institución regional, de las que aún no se recibe respuesta. TERCERO: Sobre los eventos de decanulización denunciados, estos han sido debidamente explicados por la recurrida, registrados en el historial médico de la niña e informado a los padres, respondiendo en cada uno de estos casos, a situaciones en que, atendida la edad de la paciente, las dificultades propias de los instrumentos utilizados para asegurar su adecuado proceso respiratorio, y las descoordinaciones entre la vigilancia familiar y del personal sanitario, han originado dichos eventos críticos, pero en los que, se ha actuado eficazmente para restaurar el estado vital de la niña; gestionando las instrucciones intrainstitucionales entre los funcionarios de la salud, así como reuniones informativas con los padres. CUARTO: Por lo que, de ninguna forma se advierte un actuar doloso de los facultativos y funcionarios de la salud, no advirtiéndose en consecuencia, que la recurrida incurriese en un acto ilegal o arbitrario según se dirá. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de Z. A. M. B. en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte
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Iquique, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Manuel Humberto Fuentes Candia, a favor de la niña Z. A. M. B., por la que deduce acción constitucional de protección en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, por omisión ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 9 y 24 Expone que la protegida tiene un añ
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