1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/LIVISTER CHILE SPA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-2028-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "González con Livister Chile SpA", se acogió la demanda promovida por don Roberto González Barrera en contra la empresa Livister Chile SpA., declarando que el despido del actor fue improcedente, condenando a la demandada pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) $8.887.067, por concepto de recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $6.788.251, a título de restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía del trabajador, sumas que se reajustarán y devengarán intereses según lo consigna el artículo 173 del Código del Trabajo, indicando que cada parte pagará sus costas. Contra dicho fallo recurre la parte demandada por la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se habría dictado con infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo la invalidación del fallo en lo relativo a la condena de restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en dicha parte. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que recurre la parte demandada Livister Chile SpA., por la causal del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto del artículo 13 de la Ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo. Sostiene la recurrente que el tribunal de primera instancia habría infringido el artículo 13 de la Ley N°19.728 al condenarla a restituir el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, realizado a la indemnización por años de servicios pagada al actor. Señala que dicha norma establece expresamente que cuando el contrato termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicios la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración correspondientes. Argumenta que es el propio legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio lo aportado a la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Enfatiza que no obsta a lo anterior que se declare injustificada la causal, toda vez que de igual forma el término de la relación laboral se produce por la causal de necesidades de la empresa. Recalca que el legislador no estableció que en el caso de declararse injustificada y/o indebida la causal invocada, el empleador no pueda descontar el aporte realizado de conformidad a la normativa referida. Ilustra que cuando el legislador ha querido dar o establecer que en caso de declararse indebida o injustificada una causal el término se produce por otra causal, expresamente lo ha señalado, como ocurre en el caso del despido indirecto del artículo 177 del Código del Trabajo. Esgrime que lo anterior se refuerza con lo establecido en el artículo 52 de la Ley N°19.728, que señala que si el tribunal acogiere la pretensión del trabajador por despido injustificado, indebido o improcedente, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13, lo que incluye la imputación establecida en el inciso segundo de dicha norma, pues de lo contrario el artículo 52 se habría remitido solo al inciso primero del citado artículo 13. Propone que entender de forma distinta la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728 significaría establecer una sanción adicional al empleador que no está contemplada en la ley, lo que en nuestra legislación no resulta posible, pues las normas que regulan estatutos sancionatorios son y deben ser de derecho estricto. Indica que en materia sancionatoria se vulnerarían principios básicos como los de legalidad y tipicidad, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional. Denuncia que el juez sentenciador desatiende el tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19

Fallo

fallo recurre la parte demandada por la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se habría dictado con infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo la invalidación del fallo en lo relativo a la condena de restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en dicha parte. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: Que recurre la parte demandada Livister Chile SpA., por la causal del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto del artículo 13 de la Ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo. Sostiene la recurrente que el tribunal de primera instancia habría infringido el artículo 13 de la Ley N°19.728 al condenarla a restituir el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, realizado a la indemnización por años de servicios pagada al actor. Señala que dicha norma establece expresamente que cuando el contrato termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicios la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Al folio 24: estése al mérito de lo que se resolverá. Vistos: Por sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-2028-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "González con Livister Chile SpA", se acogió la demanda promovida por don Roberto González Barrera en contra

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