1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CHACON/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-717-2024 caratulados “Chacón con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, se acogió la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal y feriado, con costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, quien funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, declarando que el despido es justificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegó el recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Sostiene que la sentencia incurre en una vulneración del principio de razón suficiente, elemento fundamental de las reglas de la sana crítica. Argumenta que el tribunal otorgó valor probatorio exclusivo al registro de asistencia como único medio idóneo para acreditar la causal de despido por no concurrencia del trabajador, estableciendo una exigencia sin sustento legal. Señala que el considerando noveno de la sentencia establece que el registro de asistencia constituye el único documento idóneo para acreditar las ausencias, afirmación que carece de fundamento. Indica que aportó prueba documental consistente en la carta de despido con su comprobante de envío, además del testimonio de dos testigos presenciales contestes en señalar las fechas específicas de inasistencias y el sistema de comunicación de horarios. Agrega que ambas testigos, declararon consistentemente sobre la forma en que se publicaban los horarios mensualmente y cómo los trabajadores tenían acceso a esta información mediante múltiples canales. El sentenciador desestimó injustificadamente estos medios probatorios, otorgando credibilidad únicamente a las afirmaciones del demandante, quien alegó desconocer sus horarios sin controvertir las inasistencias. Explica que esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si el sentenciador hubiera valorado correctamente el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica habría concluido que se acreditaron los hechos constitutivos de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Segundo: Que, en relación con la causal de nulidad invocada, esto es, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esta persigue controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado de otro modo, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el

Fallo

fallo y, sobre todo, la causa de ese error; ejercicio que supone, evidentemente, que tales hechos existan, exigencias que el recurso no satisface. Tercero: Que del examen del arbitrio se desprende que la parte recurrente, más que denunciar una infracción a las reglas de la sana crítica, pretende que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba conforme a su propia teoría del caso, pretensión que excede el marco de revisión de la causal invocada. En efecto, el recurso no satisface la carga argumentativa que le impone el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues se limita a cuestionar la suficiencia y fuerza probatoria asignada a la prueba rendida, bajo el denuncio de conculcación a las reglas de la lógica -concretamente- la razón suficiente, en forma más bien genérica y carente de sustento. Cuarto: Que por su parte la sentencia explicita en sus motivos décimo a duodécimo, las razones que justifican la asignación de valor probatorio a la prueba rendida y los hechos que pudo establecer y los que no fue posible asentar, de las declaraciones de los testigos de la demandada. El razonamiento es coherente y se ajusta a la regla de la razón suficiente, en tanto cada inferencia se apoya en antecedentes objetivos y concordantes, sin que se adviertan conclusiones arbitrarias. De este modo, el recurso no demuestra infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, sino únicamente su discrepancia con la ponderación efectuada, lo que resulta jurídicamente insuficient

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-717-2024 caratulados “Chacón con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, se acogió la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustit

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