SIN INFORMACION

ESPINOSA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Jorge Andrés Aburto González, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad Nº 17.461.792-3, en representación convencional de don Isaac Fernando Espinoza Villagrán, ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad para extranjeros Nº 25.405.444-5, de ocupación trabajador independiente, ambos señalando domicilio para estos efectos procesales en calle Pedro Aguirre Cerda Nº 401, oficina 201, y y calle Colipí Nº 358, respectivamente, ambos de la comuna y ciudad de Angol. El compareciente, actuando en la representación antedicha, deduce y formaliza acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, órgano de la Administración del Estado descentralizado, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Ojeda, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente en dicho cargo, domiciliado para estos efectos en calle San Antonio Nº 580, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Funda su libelo constitucional señalando, en síntesis, que recurre ante esta sede jurisdiccional por la privación, perturbación y amenaza, de forma abiertamente ilegal y arbitraria, de las garantías fundamentales de su representado, las cuales se encuentran expresamente consagradas y resguardadas en el artículo 19, en sus numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República, esto es, la garantía de igualdad ante la ley y la garantía del debido proceso y la proscripción de las comisiones especiales. Expone, en cuanto a los antecedentes fácticos que sirven de sustento a su pretensión, que su representado, con fecha 02 de agosto del año 2021, procedió a ingresar y presentar formalmente su Solicitud de Residencia Definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, gestión administrativa que quedó debidamente ingresada y registrada bajo el número de trámite ID 12.152.574. Agrega y enfatiza la parte recurrente que, en dicha oportunidad y junto

Fundamentos

motivos objetivos y fácticos que sustentaban el rechazo (la condena penal existía y se encontraba a firme). En consecuencia, y operando el mandato imperativo de la ley, mediante la dictación de la Resolución Exenta número 2500100282294, de fecha 26 de noviembre del año 2025 —acto ahora impugnado—, se procedió legal y fundadamente a rechazar el otorgamiento de la permanencia definitiva, y, por mandato legal expreso, se dispuso su abandono del país en un plazo prudencial de 10 días. Agrega a este respecto, como argumento formal de inadmisibilidad de la acción, que el recurrente, frente a dicho acto terminal, mostró una actitud pasiva, toda vez que no ejerció, interpuso ni dedujo los recursos administrativos ordinarios de reposición y jerárquico que la ley le franqueaba y aseguraba explícitamente en la Ley Nº 19.880. En cuanto a la argumentación de fondo y de derecho, la apoderada del Servicio Nacional de Migraciones fundamenta y cimienta el actuar de la institución en las disposiciones imperativas, claras y expresas de la Ley Nº 21.325, sobre Migración y Extranjería, cuerpo legal que constituye el marco estatutario especial de la materia. Señala que el artículo 157, en su Nº 5 de dicho cuerpo normativo, consagra la competencia exclusiva y excluyente del Servicio para conocer, analizar y resolver, ya sea mediante el otorgamiento o el rechazo, de las diversas categorías de permisos de residencia. Argumenta latamente que el artículo 88 Nº 2 de la misma ley especial establece de manera taxativa, reglada e imperativa —utilizando el legislador la expresión verbal categórica "Deben rechazarse..."— que la autoridad migratoria estará obligada legalmente a denegar las solicitudes de residencia de todos aquellos extranjeros que registren antecedentes que demuestren fehacientemente una conducta que vulnere bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado. Sostiene que una condena penal ejecutoriada por un delito de peligro y de impacto social como lo es la conducción en estado de ebriedad, encuadra perfecta, exacta y lógicamente en la hipótesis normativa de rechazo imperativo, careciendo la autoridad administrativa de cualquier margen de discrecionalidad, equidad o tolerancia para obviar dicho antecedente y conceder el beneficio máximo de arraigo en el país. Respecto a la alegada falta de notificación y la supuesta tramitación como "comisión especial", la recurrida sostiene en su informe haber dado estricto, irrestricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 inciso 2º de la Ley número 21.325, norma que regula el instituto procedimental del "previo rechazo". Afirma que se le permitió materialmente al solicitante remitir nuevos antecedentes exculpatorios en el plazo de 10 días, oportunidad que el recurrente ejerció, pero que no lo hizo en forma idónea, pertinente ni útil para desvirtuar lo principal: la existencia misma e inmodificable de la condena penal. Al no cumplir el ciudadano extranjero con las exigencias normativas, documentales y s

Fallo

fallo dictado con fecha 12 de febrero del año 2025. Añade, como punto medular de su argumentación defensiva, que, cumpliendo el sentenciado con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico penal, dicha pena corporal privativa de libertad le fue sustituida por el tribunal competente por la pena alternativa de Remisión Condicional de la pena por el plazo de un año, quedando sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile. Argumenta el actor en su libelo que, si bien es un hecho cierto, pacífico y no controvertido que su representado cometió el delito señalado por la autoridad recurrida en su resolución, la pena sustitutiva impuesta ha sido acatada y seguida estrictamente por él en todas sus condiciones, sin que hasta la fecha de interposición de la acción dicha remisión condicional haya sido revocada por el tribunal de garantía, ni se haya informado por parte de la entidad controladora de ningún tipo de incumplimiento a las condiciones impuestas. Hace presente, con especial énfasis, que no se ha verificado en la especie, ni ha sido señalado por la autoridad recurrida, que su representado haya reincidido o cometido otro delito de ninguna especie, manteniéndose desde aquel episodio aislado como un sujeto de derecho que es un aporte real a la sociedad, realizando habitualmente actividades lucrativas, lícitas y formales mediante la comercialización de diferentes productos al por menor. Destaca, asimismo, y a modo de crítica al actuar de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Jorge Andrés Aburto González, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad Nº 17.461.792-3, en representación convencional de don Isaac Fernando Espinoza Villagrán, ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad para extranjeros Nº 2

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