SIN INFORMACION

CASTRO/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 10 de noviembre del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Kimberly Solange Castro Alcivar, cédula de identidad para extranjeros N°28.082.697-9, de nacionalidad ecuatoriana, y domiciliada para estos efectos en calle La Cruz N°517, Condominio Nueva Esperanza de Butron II, Dpto. 302, Comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de residencia definitiva. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y luego cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Menciona que, con fecha 23 de enero de 2025, la actora solicitó el beneficio de residencia definitiva, pero que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido, por parte de la recurrida, una respuesta en relación con su solicitud de residencia definitiva, situación que mantiene a la reclamante con preocupación e incertidumbre producto de un trámite por demás demorado. Alega que, al no contar con un cédula de identidad vigente, la actora ha visto coartada y postergada la libertad de acceder a distintas instituciones tanto públicas y privadas ya que se encuentran inmersos por un trámite tardío y demorado, limitando la capacidad de contratar servicios, abrir cuentas bancarias, solicitar o renovar productos bancarios, solicitar créditos, a postular a mejores oportunidades laborales, solicitar licencia para conducir, entre otros, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley. Arguye que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, que es

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por la actora con fecha 23 de enero de 2025, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso por cuanto la solicitud de la actora se encuentra en tramitación, en la etapa de “resolución”, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales ya que cuenta con permanencia regular en Chile, mientras se encuentre en tramitación la petición de permanencia definitiva. 4° Que, la recurrente inició la solicitud de permanencia definitiva el día 23 de enero de 2025, lo que reitera el recurrido en su informe. Sin perjuicio de ello, del análisis de la normativa legal vigente en materia de migración y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, esta Corte procederá a rechazar la presente acción de protección, al evidenciar que la tardanza reclamada no produce una afectación sustancial de los derechos constitucionales de la recurrente, por cuanto la cuestionada solicitud ha ido avanzando en su tramitación, encontrándose, actualmente, en la etapa de "resolución", desde septiembre de 2025. En este sentido, si bien es un hecho no controvertido que el procedimiento administrativo destinado a la obtención de la permanencia definitiva ha excedido el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, ello no basta para acoger el presente recurso, por cuanto tal infracción a la normativa legal no trae aparejada una afectación sustancial a los derechos que se reclaman como vulnerados. 5° Que, por otra parte, en cuanto a la igualdad ante la ley, que es la garantía en cuya infracción se sustenta el recurso, esta Corte ha podido apreciar que el gran número de solicitudes de este tipo ha provocado una tardanza generalizada en la resolución de las mismas por parte de la Administración, que afecta a la mayoría de los solicitantes, de manera tal que, quienes pueden ver afectada su garantía de igualdad ante la ley son aquellos interesados que no han recurrido por esta vía y cuyas peticiones se ven preteridas en favor de aquellas que, de contrario, a través de esta tutela constitucional, logran que la autoridad administrativa se aboque con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. 6° Que, en relación con la supuesta afe

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Kimberly Solange Castro Alcivar, cédula de identidad para extranjeros N°28.082.697-9, de nacionalidad ecuatoriana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1835-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 10 de noviembre del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Kimberly Solange Castro Alcivar, cédula de identidad para extranjeros N°28.082.697-9, de nacionalidad ecuatoriana, y domiciliada para estos efectos en calle La Cruz N°517, Condominio Nueva Esperanza de Butron II, Dpto. 302

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