ESPINOZA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA -VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-5439-2023, comparece Cristian Rodrigo Espinoza Paredes y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, representada por Raúl Alejandro Arellano Maira. Pide declarar que su despido careció de motivo plausible, en subsidio, injustificado, indebido e improcedente y se condene al demandado a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda, sin costas. En contra de dicha sentencia, el demandante deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 477 y en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: De manera principal, el actor acusa infracción de ley, específicamente del artículo 454 N°1, inciso segundo, del Código del Trabajo en relación con el inciso primero del artículo 162 del mismo texto legal al interpretar y aplicarlos erróneamente. Sostiene que, en virtud de dichas normas, no cabe sino concluir que la carta de despido es el lugar (y su expedición el momento), donde la empresa debe exponer toda la fundamentación fáctica del despido, no siendo posible agregar, adicionar o modificar hechos con posterioridad, ni aún al momento de contestar de demanda. Agrega que la integridad de dicho documento, resulta de absoluta relevancia, ya que debe ser lo suficientemente específico para permitir al trabajador no solo “el conocimiento absoluto y concreto de los hechos que se le imputan”, sino que además, permitir la posibilidad de defensa frente al término abrupto de sus labores, máxime, cuando dentro de la actual legislación laboral vigente, esta misiva y lo hechos contenidos en ella, enmarcan la discusión jurídica en el litigio, sobre todo en lo que dice relación, no sólo de la causal de despido, sino, con lo que cobra mayor relevancia para este caso, como lo son los “hechos del despido”, y ciertamente condiciona la prueba que se debe rendir en juicio. Indica que la comprensión precisa de los hechos consignados en la carta de despido es fundamental para el trabajador despedido. Estos deben ser claros, específicos, suficientes y contundentes, ya que el demandado no puede agregar hechos de despido diferentes como justificativos del despido después de haber enviado la carta al trabajador. Esto es esencial, dado que, según el artículo 168 del Código del Trabajo, si un trabajador cuyo contrato concluye por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, como ocurre en este caso, y desea reclamar de su despido ante el respectivo juzgado competente en materia laboral para que lo declare así, debe interponer una demanda. Es precisamente en la demanda en que el trabajador puede impugnar todos y cada uno de los hechos de despido tal como están redactados “textualmente” en la carta enviada por el empleador, con el fin de obtener una sentencia definitiva que reconozca la injustificación, improcedencia o indebidas de su despido. Enseguida, cita y reproduce jurisprudencia, invoca la protección a los trabajadores consagrada en la legislación laboral y el principio de estabilidad relativa en el empleo, para sostener que, no obstante lo argumentado, el Tribunal a quo fue de otra opinión, ya que estimó que correspondía alegar en el juicio hechos distintos a los exigidos en el artículo 162 en relación con el artículo 454 N°1, inciso 2°, del Código del Trabajo, como justificativos del despido y además valorar la prueba sobre esos hechos al momento de dictar sentencia, lo que finalmente le llevó a establecer que el despido de que
Fallo
fallo cuestionado no se lee basamento alguno en el que la juzgadora se haga cargo de ese argumento, de modo que el reproche de ineficacia debió apoyarse en una motivación distinta a la que invoca la parte demandante. Además, reiteradamente esta Corte ha señalado que la transgresión legal requiere, necesariamente, el respeto irrestricto a los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia cuestionada y, en la especie, tales hechos ni siquiera se mencionan por el recurrente, de manera que no se ubica a este Tribunal en posición de examinar los hechos a los que se habría aplicado equivocadamente el derecho enarbolado por el impugnante. Tercero: En relación con la supuesta conculcación de las reglas de la sana crítica, las alegaciones del recurrente no pasan de exponer su propio razonamiento probatorio. Así, reprocha la falta de ratificación de los autores de los informes acompañados y destaca los aspectos de las declaraciones de los testigos que apoyarían su tesis de insuficiencia probatoria. Respecto a la absolución de posiciones, en el evento de haberse omitido su examen, el objeto de la motivación de ineficacia hecha valer -vulneración de la sana crítica- escapa de dicha argumentación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Sant
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-5439-2023, comparece Cristian Rodrigo Espinoza Paredes y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, representada por Raúl Alejandro Arellano Maira. Pide declar
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