RIVEROS ALFARO LINETT/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO
Rol
Fecha
24 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral y cobro de prestaciones laborales adeudadas; y, en subsidio demanda de despido indirecto, reconocimiento de relación laboral, y cobro de prestaciones e indemnizaciones; RUC: 4-4-0592110-K; RIT: 73-2025 del Libro Laboral de esta Corte, caratulados “Riveros con Municipalidad de Coquimbo”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado Carlos Muñoz Álvarez, en representación de la demandante Linett Riveros Alfaro, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 13 de febrero de 2025, que resolvió rechazar en todas sus partes tanto la denuncia de tutela laboral como la demanda subsidiaria interpuesta por doña Linett Riveros Alfaro, en contra de la Municipalidad de Coquimbo; y, que no condenó en costas a la parte denunciante por haberse estimado que litigo con motivo plausible. Invoca, de manera principal, la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, alega la causal del literal b) del mismo artículo, a saber, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Y, en subsidio de lo anterior, la causal del artículo 478 letra e), vale decir, cuando la sentencia se ha dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Como petición concreta, respecto de la causal principal, solicitó al tenor de la precitada norma legal, que esta Corte, conociendo del recurso, lo acoja y anule la sentencia recaída en esta causa, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que venga a acoger la demanda en todas sus partes, con costas. Respecto de la primera
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, como antecedentes de la causa el recurrente expresa que, su parte interpuso demanda, señalando que prestó servicios para la Municipalidad desde el 1 de abril de 2014 hasta el 3 de mayo de 2024, bajo subordinación y dependencia, mediante una sucesión ininterrumpida de contratos a honorarios que encubrían una verdadera relación laboral, desde que se desempeñó como abogada en la Dirección Jurídica del municipio, cumpliendo una jornada laboral de 44 horas semanales, con horario fijo y control de asistencia. Se agregó en los fundamentos de la demanda, que la actora estaba sujeta a órdenes e instrucciones de jefaturas; gozaba de beneficios propios de trabajadores dependientes (feriado, licencias médicas, permisos administrativos); y, sus labores eran permanentes, habituales e indispensables, no cometidos específicos ni accidentales. La demanda principal se fundó en vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, ya que, pese a tener mayor antigüedad, era la única abogada contratada a honorarios, mientras otros abogados realizaban funciones similares bajo contrata y con mejores remuneraciones. En subsidio, se demandó despido indirecto, reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones, incluyendo cotizaciones previsionales impagas. La Municipalidad en su contestación, solicitó el rechazo total de la demanda, sosteniendo que el vínculo fue estrictamente civil, regulado por contratos a honorarios conforme al artículo 4° de la Ley N°18.883, negando la existencia de relación laboral. En base a la prueba documental y testimonial aportada el tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, concluyendo que la relación fue de prestación de servicios a honorarios; las funciones que realizaba la actora, correspondían a cometidos específicos, conforme al artículo 4° de la Ley N°18.883; que, ésta ejercía libremente la profesión, incluso prestando servicios simultáneos a otro municipio; y, que no se acreditó subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. No se condenó en costas por estimar que la actora litigó con motivo plausible. Segundo: Que, antes de entrar a conocer de cada una de las causales en que se sustenta el recurso, es necesario dejar por sentado que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asi
Fallo
por tanto, con que el recurrente discrepe de la valoración efectuada por el tribunal de la instancia o proponga una interpretación alternativa de la prueba rendida. Es necesario demostrar que el razonamiento del juez contiene vicios graves y evidentes que lo tornan manifiestamente ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, o del conocimiento científico o técnico; y, es por ello que pesa sobre el recurrente la carga de demostrar la vulneración de tales reglas, mediante la identificación precisa de las mismas, la explicación de cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso específico, qué hechos están comprometidos en esa supuesta vulneración y de qué manera se vio alterada la decisión del tribunal. Décimo: Que, previo al análisis de las infracciones específicas alegadas por el recurrente en relación a la causal en análisis, resulta indispensable precisar el alcance y contenido de los principios de la lógica, que es una faceta, de las que integran el concepto de la sana crítica cuya vulneración se denuncia – la otra, es la infracción a las máximas de experiencia - a fin de establecer el marco conceptual que permitirá determinar si en la especie se configura o no la causal invocada. La sana crítica, conforme lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo, es el sistema de valoración probatoria que obliga al sentenciador a apreciar la prueba conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos afianzado
Texto Completo (Preview)
Riveros Alfaro, Linett Ilustre Municipalidad de Coquimbo Tutela laboral Rol N°73-2025 (RIT T215-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral y cobro de prestaciones la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica