6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ LUIS ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ. QTES: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, OBSERVATORIO DE DD.HH. POR ALONDRA CARVAJAL Y CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.

Rol

Fecha

24 de febrero de 2026

Materia

APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos RIT 3570-2025 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2.010.036.180-K, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se condenó a Luis Antonio Castillo Fernández a sufrir la pena de once años de presidio y accesorias legales, como autor de un delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas, perpetrado en la persona de Aalondra Vaitiare Carvajal Jaramillo, hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2019 en la comuna de La Cisterna. En contra de esta decisión, la defensa del enjuiciado dedujo recurso de nulidad asilado, como causal principal, en la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, vulneración de garantías fundamentales, la que la Excma. Corte Suprema en resolución de quince de octubre pasado recondujo a las causales de impugnación de las letras a), c) y e) del artículo 374 del mismo texto legal. Como primera causal subsidiaria, la defensa opuso la del artículo 373 letra b) del artículo 373 ya aludido, esto es, infracción de ley que ha incidido en lo resolutivo de la sentencia. Como segunda causal subsidiaria invocó la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra a) del código adjetivo. Como tercera y cuarta causales subsidiarias mencionó las del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso por esta Corte el 3 de noviembre pasado, se procedió a su vista el 4 de febrero del año en curso, oportunidad en que alegaron la parte recurrente, el Ministerio Público, la parte querellante por el Consejo de Defensa del Estado y la parte querellante, Instituto Nacional de Derechos Humanos. Iniciada la vista de la causa, la parte recurrente, en representación del imputado, renunció expresamente a rendir la prueba acerca de las causales de n

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En relación a la causal principal reconducida por la Excma. Corte Suprema PRIMERO: Que, en un extenso recurso, de más de 165 páginas, la recurrente fundamenta sus causales y, en cuanto a la causal principal primigenia del libelo, que ha sido reconducida a tres hipótesis diferentes por la Excma. Corte Suprema, expone las siguientes argumentaciones: 1.- La sentencia dictada quebranta el principio de legalidad, porque ha sido suscrita sólo por dos magistrados, vulnerándose el principio de inmediación y lo dispuesto en el artículo 284 del Código Procesal Penal, privando a su parte del derecho a conocer la opinión del tercer integrante del tribunal que formaba parte de su conformación original al iniciarse el juicio oral, lo que impidió que eventualmente se contara con un voto disidente, lo que infringe el debido proceso y los derechos del imputado. 2.- Aduce que esta conformación del tribunal ha vulnerado su derecho a producir prueba, garantizado por los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Chile y que forma parte de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental. 3.- Refiere que los dichos de la afectada constituyen una ficción porque su representado no estuvo en ningún momento con la víctima, no siendo autor de los hechos que se le atribuyen. En efecto, asevera que la víctima nunca fue detenida por personal de Carabineros de Chile, y menos por el imputado, nunca ingresó a un Cuartel Policial y menos, fue trasladada o custodiada en un vehículo de Carabineros de Chile y,

Fallo

por tanto, nunca estuvo bajo la esfera de resguardo, ni deber de garante de los efectivos de esta institución. 4.- Arguye que su representado venía regresando al servicio después de estar varios días con licencia médica, por lo cual, por las características de su patología médica, no pudo haber agredido a la víctima con una luma, si su salud del momento no se lo permitía, además, ese día no retiró su bastón o luma ni el casco balístico que se le atribuye haber usado en una fotografía exhibida en el juicio. 5.- Asevera que el encausado “estaba subordinado a un superior, del grado de teniente (SS.OO), quien estaba a cargo del piquete el día de los hechos, y no actuaba solo, y menos pudo haberse desplazado desde Calle Blanco con la Gran Avenida José Miguel Carrera, de la comuna El Bosque a la Avenida José Miguel Carrera y Avenida Ossa, de la comuna de La Cisterna, toda vez que estaba de servicio en el Cuadrante N° 60, y tampoco se acredita que Luis Castillo, haya ido con su Jefe del Piquete y personal a su cargo, a prestar cooperación al sector jurisdiccional de la 10ª Comisaría de La Cisterna”. 6.- Luego de exponer y analizar diversos medios de convicción producidos en el juicio, asevera que ha existido un vicio en el reconocimiento de su defendido, el que fue realizado por medio de sets fotográficos durante la secuela de la investigación, porque al momento de confeccionarse los dos sets para la práctica de la diligencia, la víctima y otros testigos ya habían tenido conocimi

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San Miguel, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En los autos RIT 3570-2025 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2.010.036.180-K, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se condenó a Luis Antonio Castillo Fernández a sufrir la pena de once años de presidio y accesorias legales, como autor de un delito consumad

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