SIN INFORMACION

PORTOCARRERO/A.F.P. UNO S.A.

Rol

Fecha

23 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Junior Armando Daza Vargas, abogado, en representación de Hamiltong Alexis Portocarrero Castro, colombiano, trabajador dependiente, cédula de identidad N°23.397.395-5, domiciliado para estos efectos en calle San Francisco N°335, Santiago, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de fondos de pensiones UNO S.A., Rut N°76.960.424-3, representada legalmente por Teo Colombo Santorsola, ambos domiciliados legalmente en calle Huérfanos N°713, Santiago, debido al acto ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales del actor conforme a lo previsto en la Ley N°18.156, comunicado el 26 de diciembre de 2025. Solicita que se acoja el recurso y se autorice el retiro de los fondos previsionales que mantiene en la AFP Uno S.A. Informó la recurrida y la Superintendencia de Pensiones instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente funda su recurso indicando que el actor solicitó la devolución de sus fondos como técnico extranjero, pero la AFP UNO S.A rechazó la solicitud aduciendo que la documentación presentada — contrato de trabajo y su respectivo anexo, en los cuales el recurrente manifiesta expresamente su voluntad de mantener la afiliación al sistema previsional de su país de origen; y certificados oficiales que acreditan su afiliación a un sistema de seguridad social extranjero, específicamente en la República de Colombia— no cumplían con los criterios legales de aceptación, por cuanto el certificado de afiliación a la seguridad social extranjera habría sido emitido el 31 de enero de 2020 estimándose “demasiado antiguo”, y en cuanto al contrato de trabajo y su anexo, observo diferencias gráficas en las firmas. Aduce que, tales observaciones carecen de sustento jurídico y fáctico toda vez que respecto el certificado de afiliación se encuentra debidamente apostillado lo que acredita su autenticidad, origen y plena validez jurídica, dando cuenta de una afiliación real y efectiva a un sistema de seguridad social extranjero. Por otra parte, en cuanto a la segunda observación, afirma que ambos instrumentos -contrato de trabajo y anexo- fueron debidamente legalizados ante notario público, otorgándoles plena fe pública respecto a la identidad de los firmantes y la autenticidad de los documentos. Agrega que, con la finalizad de actualizar la información previsional, acompañó un nuevo certificado de fecha 05 de enero de 2026, donde consta que se mantiene vigente la afiliación y que el 100% de sus recursos continúan depositados en el sistema previsional extranjero. Argumenta que, dicha decisión es ilegal y arbitraria al carecer de fundamentos de hecho y derecho, así como al imponer exigencias no previstas en la ley, vulnerando sus garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad privada, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la Republica. Finalmente afirma que se cumplen los requisitos del artículo 1° de la Ley N°18.156 para solicitar el retiro de los fondos en la AFP Uno S.A. SEGUNDO: Que informó Romina Dalbosco Cornejo, abogada en representación judicial de AFP Uno S.A remitiendo informe y solicitando el rechazo del recurso, afirma que la decisión se ha ceñido estrictamente a las disposiciones legales y vigentes en especial a la Ley N°18.156, artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el Título XI del Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. Sostiene que, en Chile rige el principio de territorialidad previsional y que la Ley N°18.156 establece excepciones restrictivas para técnicos extranjeros. Señala que, en cuanto al requisito que el trabajador extranjero se encuentre actualmente afiliado a un régimen de seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones de vejez, invalidez y muerte, el recurrente pretende acreditar dicha condición mediante un cert

Fallo

por tanto acreditar el cumpliendo del requisito dispuesto en la letra b) del articulo 1 de la ley 18.156. DÉCIMO: Que, para encajar en los supuestos de la mencionada ley, deben cumplirse copulativamente los requisitos de las letras a) y b) para acceder en este caso a la devolución de fondos previsionales, los que no se cumplen a través de los documentos acompañados por el actor, y teniendo presente que el actor vive en Chile, y la finalidad que busca el sistema previsional de evitar desprotección futura que deba ser cubierta con fondos fiscales, no puede estimarse que la decisión de la recurrida es ilegal o arbitraria en tanto su decisión se ha basado el exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en la normativa administrativa de la Superintendencia de Pensiones. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Hamiltong Alexis Portocarrero Castro, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Rol 54-2026 (Protección) 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Junior Armando Daza Vargas, abogado, en representación de Hamiltong Alexis Portocarrero Castro, colombiano, trabajador dependiente, cédula de identidad N°23.397.395-5, domiciliado para estos efectos en calle San Francisco N°335, Santiago, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Admin

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