SIN INFORMACION

BORIS JUAN SAAVEDRA BUSTAMENTA/GENDARMERIA DE CHILE Y HOSPITAL DR. SOTERO DEL RÍO

Rol

Fecha

23 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Karen Jennifer Saavedra Cofré y Ruth Isabel Saavedra Bustamante e interponen acción constitucional de amparo en favor de su padre y hermano Boris Juan Saavedra Bustamante quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Puente Alto y en contra de Gendarmería de Chile y del Hospital Dr. Sótero del Río, por el acto ilegal consistente en impedir a su hija que pueda visitarlo mientras se encuentra en dicho Hospital, ya que debe someterse a una cirugía importante, constituyendo dicha acción una vulneración de sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República. Explica que la persona por quien recurren se encuentra hospitalizada bajo custodia de Gendarmería de Chile a la espera de una cirugía de alto riesgo producto de una hernia gigante y la intervención requiere preparación médica previa consistente en insuflación abdominal. Refiere que, desde el inicio de la hospitalización de su padre ha intentado visitarlo con el objeto de acompañarlo en este proceso médico, sin embargo, personal del hospital recurrido le ha negado de manera verbal y absoluta el ingreso, impidiéndole verlo y señalándole de manera genérica que ellos se deben a la existencia de “protocolos”, sin mayor explicación ni exhibición de norma que sustente la prohibición. Indica que la prohibición absoluta de visita constituye una medida desproporcionada que afecta su dignidad, su derecho a mantener vínculo familiar y agrava innecesariamente su condición de persona privada de libertad, toda vez que dicha circunstancia no implica la suspensión de sus demás derechos fundamentales, especialmente aquellos vinculados a su dignidad, integridad psíquica y derecho a mantener vínculos familiares, por lo que la prohibición de visita a su hija constituye un acto carente de fundamentación. Finaliza solicitando que se ordene a los recurridos permitir la visita de su hija, al menos en condiciones reguladas y

Fundamentos

considerando que el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río es un establecimiento de salud pública y recibió al paciente privado de libertad con la finalidad de otorgarle prestaciones de salud, no ha sido parte de la decisión en virtud de la cual el paciente se encuentra privado de libertad. Refiere que, además, la prohibición de visitas no constituye privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual del paciente preso en cuyo favor se ha deducido recurso de amparo, ni menos aun puede estimarse que ha infringido la normativa constitucional o legal referida al arresto, detención o prisión en la que el hospital no sido parte, en consecuencia, indica que el recurso de amparo deducido no reúne los presupuestos señalados en la Constitución Política para ser acogido, razón por la cual debe ser declarado inadmisible, agregando que la competencia específica para conocer la materia de que se trata corresponde al juez de garantía según lo dispuesto en el artículo 94 letra h) del Código Procesal Penal en relación con las facultades que el artículo 95 de ese código otorga al mismo tipo de juez para el control de las condiciones en que se encontrare cualquier persona privada de libertad. Sostiene que, el control y restricción de las visitas a pacientes privados de libertad que se encuentran hospitalizados se realiza exclusivamente por el personal de Gendarmería de Chile, toda vez que es esa institución la encargada de hacer cumplir el régimen carcelario y de privación de libertad del interno, y junto con ello hace presente que la restricción de visitas respecto de pacientes privados de libertad en el hospital constituye una medida de seguridad tanto para el personal como para el resto de los pacientes. En mérito de lo indicado solicita se rechace el recurso de amparo interpuesto. Tercero: Que, comparece Héctor Sepúlveda Higuera, abogado en representación de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, y solicita se declare inadmisible el recurso, toda vez que el interno amparado está cumpliendo condena en el C.D.P de Puente Alto, donde se encuentra privado de libertad en virtud de una sentencia judicial dictada por un tribunal competente, que tiene efecto de cosa juzgada, y que por lo demás, se encuentra recluido en un recinto que administra Gendarmería de Chile, que responde a su segmentación, y que es una establecimiento penitenciario que fue creado por Decreto Supremo para tales fines, y está bajo la custodia del personal que por ley tiene a cargo la administración de los recintos penitenciarios en el país, por lo tanto no se ve afectada su libertad personal ni seguridad individual. Luego, especifica que el amparado en la actualidad se encuentra hospitalizado en el Hospital Sótero del Río, con custodia de Gendarmería de Chile, a cargo de Servicio de Comisión de Hospital, y está ahí para un procedimiento ambulatorio, en la región abdominal, Señala respecto al régimen de visitas de hospital exter

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de amparo, se rechaza el recurso interpuesto a favor de Boris Juan Saavedra Bustamante, en contra de Gendarmería de Chile y del Hospital Sótero del Río. Regístrese y archívese. Rol N°221-2026 Amparo.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Karen Jennifer Saavedra Cofré y Ruth Isabel Saavedra Bustamante e interponen acción constitucional de amparo en favor de su padre y hermano Boris Juan Saavedra Bustamante quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Puente Alto y en contra de Gendarmería de C

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