SIN INFORMACION

RITA NAVARRO PEREZ Y SERGIO DIAZ HERNANDEZ CONTRA KATERIN GOMEZ ESPINOZA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparecen doña Rita Navarro Pérez y don Sergio Díaz Navarrete, quienes exponen que desde el día 6 de diciembre de 2025 circulan en redes sociales diversos mensajes relativos a don José Rolando Navarro Pérez, hermano de la primera, quien se encontraría prófugo de la justicia; publicaciones que incluyen la fotografía de un vehículo y su placa patente, automóvil que pertenece al segundo de los recurrentes. Refieren que tales publicaciones les han generado temor por su seguridad y la de su grupo familiar, atendidas las condiciones de salud de la madre de la recurrente y la situación particular de su hijo, quien utilizaría el vehículo para desempeñar labores de transporte a través de plataforma digital Uber. Añaden que han sido objeto de amenazas y “funas” en redes sociales, sindicándolos como encubridores. Solicitan que se ordene bajar cualquier publicación que dañe a su familia, atribuyendo dichas publicaciones a doña Katherine Gómez Espinoza, a quien individualizan con su nombre, RUT y domicilio. Se pidió informe a la recurrida, el cual no fue evacuado, pese a haberse requerido en dos oportunidades bajo apercibimiento de prescindir de él. En efecto, consta en autos manifiesto de Correos de Chile que acredita la entrega del recurso y su proveído, sin incidencias. Se ordenó prescindir del informe y se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido haya realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo con el mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en publicaciones efectuadas en la red social Facebook, en diversas páginas y grupos virtuales individualizados en el recurso, mediante las cuales se aludiría al hermano de la recurrente, incluyendo la exhibición de un vehículo y su placa patente, atribuyéndose tales publicaciones a la recurrida. De la lectura del libelo aparece que la garantía que se estima eventualmente afectada corresponde al derecho a la honra y a la vida privada, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en relación con la alegada afectación emocional y temor que dichas publicaciones habrían provocado en el grupo familiar. CUARTO: Que, si bien la recurrida no evacuó el informe ordenado, consta en autos, mediante el respectivo manifiesto de Correos de Chile, la entrega del recurso

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. Con todo, la ausencia de informe no releva a los recurrentes de la carga de aportar antecedentes suficientes que permitan, al menos, establecer la existencia del acto arbitrario denunciado y su imputabilidad a la persona contra quien se dirige la acción. QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados no aparece acreditado, que las publicaciones cuya eliminación se solicita hayan sido efectuadas por la recurrida mediante una cuenta verificable o inequívocamente vinculada a su persona. En efecto, si bien se individualizan diversas páginas y grupos de redes sociales, no se acompañan antecedentes técnicos, formales u objetivos que permitan establecer un nexo entre la identidad digital desde la cual se habrían efectuado las publicaciones y la persona natural a quien se atribuyen, circunstancia particularmente relevante en entornos virtuales donde es frecuente la existencia de perfiles no verificados. SEXTO: Que, en tales condiciones, esta sede cautelar no se encuentra en situación de tener por configurado un acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida, máxime cuando la acción de protección no constituye un procedimiento destinado a dilucidar controversias complejas sobre autoría digital, sino a otorgar tutela urgente frente a vulneraciones claras y acreditadas. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de una acción u omisión atribuible a la recurrida, no se configura el presupuesto habilitante para

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparecen doña Rita Navarro Pérez y don Sergio Díaz Navarrete, quienes exponen que desde el día 6 de diciembre de 2025 circulan en redes sociales diversos mensajes relativos a don José Rolando Navarro Pérez, hermano de la primera, quien se encontraría prófugo de la justicia; publicaciones que incluyen la fotografía de un vehículo

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