AMPARO BEATRIZ RAMIREZ BENITEZ/ELSA MARIA CASTRO LILLO
Rol
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C JDA
Hechos
VISTOS: Comparecen los defensores públicos Jorge Videla Herrera, Wladimir Robles Santos, Sofía Makaus Bravo, Ginger Riffo Gaete y Marlen Morales Sánchez, en representación, según cada caso, de los acusados Amparo Beatriz Ramírez Benítez, José Herrera Pozo, Betty Norma Paniagua Quintana, Katherine Elizabeth Castro Delgado, Daisy Lisbeth, Mendoza Castro, Luz Kary Lara Berdugo, Luz Marina Berdugo Lara y Fiama Isabel Montaño Charcopa, María Susana Ortiz Nazareno, María Mercedes Bravo Vásquez, Yessenia Peralta Payano, Angélica Cecilia Vega Serrano, Carmen Anabel Peñafiel Sereño, Ginger Santana Cedillo, Lorena Solorzano Loyoza, Alicia Esther Peñafiel Sánchez y Pamela Del Rocío Jara Zamora, quienes interpone acción de amparo constitucional en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, don Gabriel Alejandro Ormeño Valdebenito, don Mauricio Javier Petit Moreno y doña Elsa María Castro Lillo, por haber resuelto el 17 de febrero de 2026, por escrito y sin audiencia previa, fijar tiempos máximos y criterios de extensión para los alegatos de apertura del juicio oral programado para el 23 de febrero de 2026 en la causa RIT N° 232-2025. Lo anterior, vulnerando la garantía constitucional del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Reclaman que la resolución impugnada fija anticipadamente los tiempos de duración de los alegatos de apertura para cada interviniente, señalando 60 minutos para el Ministerio Público y entre 20 a 40 minutos para las distintas defensas, basándose en el número de acusados y la complejidad de los hechos, sin oír a los intervinientes y sin conocer las teorías del caso que serán planteadas en el juicio. Arguyen que el tribunal no se encuentra autorizado para fijar límites de forma escrita y anticipada, desbordando la finalidad de la atribución legal de dirección del debate contenida en el artículo 292 del Código Procesal Penal. Indican que esta imposición restringe el derecho a defensa material y el derec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, la controversia jurídica se centra en determinar si la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que fija tiempos para los alegatos de apertura, constituye un acto ilegal o arbitrario que afecte la libertad personal o la seguridad individual de los amparados. TERCERO: Que, al respecto, el artículo 292 del Código Procesal Penal otorga al tribunal la dirección del debate, facultándolo expresamente para “limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas […]”, atribución privativa del resolutor, sin que se extraiga de la norma referida el deber de los jueces de someter a previo debate de los intervinientes la forma en que el tribunal dirigirá la audiencia. En este sentido, la fijación de tiempos máximos para los alegatos de apertura, basada en la complejidad de la causa y el número de intervinientes, no constituye per se una vulneración de garantías, sino un ejercicio de la facultad de dirección de la audiencia de juicio oral, y la dirección del debate no debe entenderse limitada exclusivamente al momento de la audiencia, sino que comprende también la facultad de planificación y organización necesarias para asegurar un proceso racional y justo. CUARTO: Que, en este orden de ideas, del análisis de los antecedentes no se desprende que la resolución impugnada carezca de fundamentos o sea fruto del mero capricho. Por el contrario, los magistrados han detallado que la determinación de los tiempos respondió a criterios objetivos de organización judicial. Asimismo, los amparados conservan incólume su derecho a defensa material y técnica, pues la limitación temporal no impide la exposición de la teoría del caso, sino que exige una síntesis profesional propia de la naturaleza de un alegato de apertura. QUINTO: Que, por otra parte, la acción de amparo requiere para su procedencia que exista una privación, perturbación o amenaza real a la libertad personal o seguridad individual. En la especie, el acto cuestionado es una resolución de orden procesal que regula una etapa del juicio, sin que se vislumbre un vínculo causal directo e inmediato con una afectación a la libertad de los recurrentes. SEXTO: Que, finalmente, se tiene presente que el sistema p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por los defensores penales públicos Jorge Videla Herrera, Wladimir Robles Santos, Sofía Makaus Bravo, Ginger Riffo Gaete y Marlen Morales Sánchez, en favor de Amparo Beatriz Ramírez Benítez, José Herrera Pozo, Betty Norma Paniagua Quintana, Katherine Elizabeth Castro Delgado, Daisy Lisbeth, Mendoza Castro, Luz Kary Lara Berdugo, Luz Marina Berdugo Lara y Fiama Isabel Montaño Charcopa, María Susana Ortiz Nazareno, María Mercedes Bravo Vásquez, Yessenia Peralta Payano, Angélica Cecilia Vega Serrano, Carmen Anabel Peñafiel Sereño, Ginger Santana Cedillo, Lorena Solorzano Loyoza, Alicia Esther Peñafiel Sánchez y Pamela Del Rocío Jara Zamora, en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, don Gabriel Alejandro Ormeño Valdebenito, don Mauricio Javier Petit Moreno y doña Elsa María Castro Lillo. Acordada con el voto en contra del ministro Señor José Delgado Ahumada, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional en base a los siguientes argumentos: 1. Que, el tribunal a quo emitió una resolución al margen de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Procesal Penal, norma que como título señala: “Facultades del juez presidente de la sala en audiencia de juicio oral”, pues resolvió, po
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Arica, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen los defensores públicos Jorge Videla Herrera, Wladimir Robles Santos, Sofía Makaus Bravo, Ginger Riffo Gaete y Marlen Morales Sánchez, en representación, según cada caso, de los acusados Amparo Beatriz Ramírez Benítez, José Herrera Pozo, Betty Norma Paniagua Quintana, Katherine Elizabeth Castro Delgado, Daisy Lisbeth, Mendoza
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