SOTO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE CHILOE
Rol
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece doña Sara del Carmen Soto Quiroz, domiciliada en Curaco de Vélez, sector San Javier, e interpone recurso de protección en contra de Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, sosteniendo que se ha cometido en su contra acción u omisión arbitraria y/o ilegal, en los términos que plantea en su recurso, señalando -entre otras cosas- que es profesora encargada de la Escuela Rural Vista Hermosa, de la comuna de Curaco de Vélez, y desde hace largos años percibe una asignación denominada de responsabilidad, tal como consta en las liquidaciones de sueldo que acompaña. Indica que, dicha asignación, equivalente a la suma de $ 84.506, luego del traspaso de la Corporación en que trabajaba al SLEP CHILOE, la continuó recibiendo hasta el mes de mayo del año 2025, es decir, la recurrida pagó, sin problema y sin solución de continuidad, pero no obstante ello, dicha asignación no le fue pagada en la remuneración del mes de Junio de 2025, razón por la cual el día 3 de Junio de 2025, envió un correo a la persona encargada por el cual le solicitaba le aclare por qué no le pagaron la mencionada asignación, sosteniendo que dicho correo fue contestado con fecha 4 de Junio de 2025 y dice que le indica lo siguiente: “Estimada profesora: Junto con saludarla cordialmente, y en atención a su consulta respecto a la continuidad del pago de la asignación de responsabilidad y el bono por encargada de escuela, me permito informar lo siguiente: Que, tras una revisión de los antecedentes y conforme a los dictámenes de la Contraloría General de la República N° E20452 y E39316, ambos del 2025, se concluye que no corresponde el pago simultáneo de ambas asignaciones, debido a que estas versan sobre el mismo fundamento, el cual es el ejercicio de labores directivas, y la responsabilidad que ello conlleva. La asignación de responsabilidad se encuentra regulada en el artículo 47 y 51 de la Ley N° 19.070, y se aplica a quienes ejercen funciones directivas, no puede aplicarse a
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que han señalado como atropelladas o amenazadas. Segundo: Que, en tal sentido, constituye un requisito indispensable en esta materia, la existencia de un derecho indubitado por parte de quien recurre, de modo de poder propiciar la protección que esta acción cautelar otorga a través de las resoluciones de las Cortes de Apelaciones, exigiéndose para acoger la acción de protección, dentro de otros requisitos, que se constate este carácter preexistente e indubitado del derecho supuestamente afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido, lo que de los antecedentes que obran en autos, se estima concurrir en la especie. Tercero: Que, en cuanto al fondo del asunto, los antecedentes que obran en el recurso permiten sostener que el actuar de la recurrida de autos, Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, se ajustó a derecho, por cuanto se advierte que el procedimiento administrativo interno, por el cual se adopta la decisión de no pagar el bono que reclama la recurrente en su recurso, se realizó conforme a la normativa aplicable al caso, y que rige a la recurrida, lo que se refuerza con los dictámenes pronunciados por la Contraloría General de la República, y que son citados por la recurrida en su informe. Cuarto: Que, en efecto, de los antecedentes que obran en el presente recurso, se advierte que la recurrida Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, resuelve lo que corresponde, en conformidad a la normativa que le rige, y conforme a los pronunciamientos emanados de la entidad de control correspondiente. En consecuencia, se advierte que actuó conforme al procedimiento y normativa establecida al efecto para el caso concreto, y que la recurrente no fue privada de los derechos que reclama, aplicándose la decisión que en derecho correspondía. A mayor abundamiento, se advierte que, el Bono por Profesor Encargado de Escuela Rural, establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.715 y reglamentado mediante Decreto N° 117, de 2001, está destinado a docentes que desempeñan funciones de aula y de encargados en establecimientos rurales sin director, como sería el caso de la recurrente. Por su parte, tratándose de la asignación de responsabilidad, la única que contempla el Estatuto Docente, sus beneficiarios son los profesionales de la educación que desempeñan cargos superiores que implica
Fallo
por tanto, arbitraria y contraria al principio de legalidad. Concluye señalando que, el acto vulnera garantías constitucionales: a) El derecho de propiedad sobre sus remuneraciones (art. 19 N° 24 CPR). b) La igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 CPR), al tratar en forma discriminatoria a docentes traspasados. c) La no afectación de derechos adquiridos por actos administrativos previos válidamente otorgados. Solicita se acoja el recurso de protección intentado, ordenando a la recurrida Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, representada legalmente por don Pablo Baeza Soto, el cese en su comportamiento antijurídico y arbitrario, decretando las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus derechos, ordenando dejar sin efecto la decisión de la recurrida que impide el pago conjunto de la asignación de responsabilidad y el bono de encargada de escuela, y se continúe pagando íntegramente las asignaciones que venía percibiendo, sin menoscabo económico alguno, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 21.040 y el respeto de sus derechos adquiridos, con costas. Acompaña al recurso: 1) Resolución administrativa del Servicio Local de Educación Pública de Chiloé que la nombra como profesora encargada; 2) Liquidaciones de sueldo en que constan los pagos realizados tanto cuando trabajaba en la Corporación de Educación de Curaco de Vélez como cuando fue traspasada al SLEP, y en las cuales consta el pago ininterru
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece doña Sara del Carmen Soto Quiroz, domiciliada en Curaco de Vélez, sector San Javier, e interpone recurso de protección en contra de Servicio Local de Educación Pública de Chiloé, sosteniendo que se ha cometido en su contra acción u omisión arbitraria y/o ilegal, en los términos que plantea en su recurso, señala
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