RUTH DEL CARMEN ROJAS ROBLES / COMPIN/ SUSESO
Rol
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció personalmente doña Ruth Del Carmen Rojas Robles, domiciliada en la ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) debido al rechazo de licencia médica N° 21249879-3 por 30 días, indicando que ha sufrido depresión que la ha perjudicado mucho, señalando que lleva seis meses enferma. Solicita se acoja el recurso y se tenga en consideración su situación, ya que lo resuelto por las recurridas le perjudica su diario vivir y seguir con su tratamiento médico. Acompañó a su recurso: 1) Resolución de rechazo de la Superintendencia de Seguridad Social, 2) Informe Médico. A folio 5 se declaró admisible la acción y se solicitó informe a las recurridas. A folio 11 evacuó informe la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que expresó que la licencia médica por la cual recurre la Sra. Rojas Robles, a la fecha del informe ya fue autorizada, por lo que el recurso de protección ha perdido oportunidad, motivo por el cual solicita su rechazo. Pidió el rechazo del recurso de protección y acompañó comprobante de autorización de la licencia médica objeto del recurso. A folio 13 la Superintendencia de Seguridad Social evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso, alegando la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto el asunto sobre el que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República que no se encuentra amparado por la acción cautelar en cuestión. Añadió que la acción de protección es de carácter excepcional y que por tanto corresponde aplicarla de forma restringida a los casos de violación flagrante de derechos constitucionales. En consecuencia, solicitó que se rechace la acción por ser improcedente. En sub
Fundamentos
considerando que el tratamiento farmacológico ya había sido recientemente ajustado (Paroxetina 20 mg, Mirtazapina 15 mg y Pregabalina 50 mg) y que el puntaje GAF estimado fue de 60, lo que sugiere una afectación moderada de la funcionalidad. Agrega que, el informe médico presentado carece de elementos clínicos esenciales, ya que no incluye la fecha probable de alta, ni detalla un plan terapéutico estructurado. Tampoco se acompañan antecedentes que den cuenta de intervenciones psicoterapéuticas en curso, ni de derivación o ingreso a tratamiento en el marco del Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES), exigido en estos cuadros para un manejo integral y multidisciplinario. Entre otras cosas, refirió que su actuar en ningún caso ha sido arbitrario o ilegal, ya que el dictamen impugnado se encuentra debidamente fundado en armonía con los antecedentes que obran en el expediente administrativo respectivo. Finalmente, reclamó la ausencia de derechos vulnerados y solicitó que se rechace la acción, con costas. Acompañó a su presentación copia del expediente administrativo de la recurrente. A folio 14 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, la presente acción se dirige contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por el rechazo de la licencia médica, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, negando en definitiva la procedencia del subsidio de incapacidad laboral y, en último término, el pago de esta a la recurrente. Tercero: Que, la Superintendencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incidir en materias propias de la seguridad social. Al respecto, esta Corte sistemáticamente ha desechado esa defensa por cuanto no es el derecho a obtener una prestación de servicio o derecho propio de ese ámbito lo que se persigue con la acción incoada en estos autos, sino que la legítima pretensión de obtener de la Administración una resolución que se encuentre suficientemente y razonablemente fundada en el mérito de los antecedentes, descartando así el actuar arbitrario de los órganos estatales, al omitir formal o sustancialmente la motivación y fundamentación racional que avale las d
Fallo
por tanto corresponde aplicarla de forma restringida a los casos de violación flagrante de derechos constitucionales. En consecuencia, solicitó que se rechace la acción por ser improcedente. En subsidio a lo anterior, informó sobre el fondo del asunto refiriéndose al sistema de seguridad social. Señaló que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Luego, indicó que para el caso de dolencias que causan incapacidades laborales permanentes el sistema contempla las pensiones de invalidez. En relación a la licencia médica reclamada, sostiene que, la paciente fue diagnosticada con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (CIE-10: F32.2), cuadro por el cual ya había recibido 90 días de reposo previamente autorizados, en el contexto de una sintomatología ansioso-depresiva reagudizada por duelo no resuelto y sobrecarga laboral; no obstante, la severidad inicial del diagnóstico, no se acredita evolución desfavorable ni agravamiento clínico posterior que justifique una extensión adicional de 30 días de reposo, más aún considerando que el tratamiento farmacológico ya había sido recientemente ajustado (Paroxetina 20 mg, Mirtazapina 15 mg y Pregabalina 50 mg) y que el puntaje GAF estimado fue de 60, lo que sugiere una afectación moderada de la funcionalidad. Agrega que, el informe médico presentado carece de elementos clín
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Puerto Montt, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció personalmente doña Ruth Del Carmen Rojas Robles, domiciliada en la ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) debido al rechazo de lic
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