AGRINZONES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de Omar Alexander Agrinzones Loggiodice, de nacionalidad venezolana, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°346, de 25 de julio de 2024, notificada por correo electrónico el 13 de enero de 2026, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Expone que el reclamante, ciudadano venezolano de 41 años de edad, ingresó al territorio nacional en enero de 2024 por paso no habilitado en las cercanías del paso fronterizo Colchane, trasladándose posteriormente a la Región Metropolitana, donde fijó residencia en el domicilio de su cuñada. Señala que el motivo de su ingreso fue mejorar la situación económica de su núcleo familiar, especialmente la de su madre residente en Venezuela. Indica que, a raíz de dicho ingreso irregular, la autoridad administrativa dictó la Resolución Exenta N°346, ordenando su expulsión del país, acto que fue notificado vía correo electrónico el 13 de enero de 2026, encontrándose, a su juicio, dentro del plazo legal para accionar conforme al artículo 141 de la Ley N°21.325 y el artículo 164 del Decreto N°296. Refiere que, en cuanto a su situación laboral, el reclamante se desempeñó durante un año de manera informal como maestro de la construcción y actualmente trabaja informalmente como conductor de montacargas en una bodega de la comuna de Santiago, generando ingresos para su sustento y el de su familia en Venezuela. Añade que carece de antecedentes penales tanto en Chile como en su país de origen, circunstancia que debió ser considerada por la autoridad. Alega que el Servicio Nacional de Migraciones no dio cumplimiento al deber de fundamentación previsto en el artículo 129 de la Ley N°21.325, que exige ponderar determinadas circunstancias antes de dicta
Fundamentos
considerando su matrimonio con ciudadana chilena y el embarazo avanzado de ésta, implicaría una afectación directa a la unidad familiar y al deber estatal de protección, configurándose así una vulneración de garantías constitucionales y convencionales. Agrega que la autoridad administrativa omitió considerar estas circunstancias al dictar la resolución, incurriendo en un actuar arbitrario al no ponderar adecuadamente los antecedentes personales y familiares del afectado.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°346 de 25 de julio de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso la expulsión del país del reclamante. Segundo: Que, al evacuar traslado, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo íntegro del recurso de reclamación, sosteniendo, en síntesis, que la Resolución Exenta N°346, de 25 de julio de 2024, fue dictada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones legales, con estricto apego a la Ley N°21.325 y a su Reglamento, debidamente fundada y respetando los principios de juridicidad, razonabilidad y proporcionalidad, no configurándose ilegalidad ni arbitrariedad alguna. En primer término, expone que la autoridad que dictó el acto fue el Director Regional de Tarapacá, en virtud de delegación conferida por el Director Nacional conforme a los artículos 157 N°7 y 132 de la Ley N°21.325 y al artículo 140 de su Reglamento, por lo que la resolución impugnada emana de órgano competente. Añade que la causal aplicada se encuentra prevista en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 del mismo cuerpo legal, por haber el reclamante ingresado al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, circunstancia corroborada por informe policial. Enseguida, detalla que el procedimiento administrativo sancionatorio se sustanció conforme a derecho: con fecha 20 de enero de 2024 se notificó personalmente al recl
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San Miguel, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. A folio N° 8: A lo principal y segundo otrosí: Téngase presente. Al primer otrosí: A sus antecedentes. A folio N° 9: A lo principal y al primer otrosí: Téngase presente. Al segundo otrosí: A sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corp
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