MUÑOZ/SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITAIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LTDA. (BM SEGURIDAD PRIVADA E INDUS
Rol
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7951-2023 caratulados “Muñoz con Sociedad de Servicios y Capacitación en Seguridad Integral Limitada”, se acogió la excepción de finiquito de la demandada Concesionaria Centro de Justicia de Santiago S.A. y rechazó la demanda a su respecto, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido, indemnizaciones y prestaciones en contra de Sociedad de Servicios y Capacitación en Seguridad Integral Limitada BM Seguridad Privada e Industrial, declarando que el despido es injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, feriado legal y proporcional y saldo de remuneraciones y declarando que el despido es nulo, condenado a la demandada principal al pago de cotizaciones adeudadas. Además, declaró la responsabilidad solidaria de Seguros de Vida Sura S.A., de las indemnizaciones señaladas, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y 31 de diciembre de 2021, rechazando en lo demás la demanda. En contra de esta sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada de Seguros de Vida Sura quien funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. Primero la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Solicita que se acoja el recurso, se declare nula la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto de la recurrente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso, como primera causal, en la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, específicamente del principio de no contradicción y las máximas de la experiencia, en el análisis y valoración de la prueba referente a la existencia del régimen de subcontratación alegado por la actora. Argumenta que lo señalado por el sentenciador no se ha realizado una ponderación que satisfaga los principios lógico racionales entre la probanza rendida y lo resuelto. Así, se atenta contra el principio de no contradicción, pues lo acreditado es que la actora prestó servicios en sucursales de AFC Capital, pero se da por probado con esto, el vínculo con la recurrente. Añade que se vulneran además las máximas de la experiencia, pues se debió concluir que trabajó para una de las sociedades del Seguros de Vida Sur S.A., pero no para esta empresa en específico. Indica que este yerro lleva al sentenciador a condenar a la recurrente al pago de las indemnizaciones, a pesar de que se debió rechazar la demanda a su respecto. SEGUNDO: Que, en subsidio, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 446 N° 2 en relación al 183 A, ambos del Código del Trabajo, al considerar la sentenciadora que se acreditó el vínculo de subcontratación. Señala que la sentencia se dictó contra ley al haber condenado solidariamente a la recurrente, por cuanto la actora prestó servicios para ella en régimen de subcontratación. Indica que la sentencia acoge la demanda sin establecer el vínculo contractual entre la recurrente Sura y la empleadora directa, vulnerando así el artículo 183-B, pues se estableció que en las direcciones señaladas en la demanda se prestó servicios para AFP Capital. Expresa que la misma sentencia en su considerando dieciocho da cuenta que tampoco se prestaron servicios para la recurrente, existiendo así una errónea interpretación de la ley, pues los servicios se habrían prestado para otra sociedad del grupo empresarial, no la demandada. Así, agrega, el yerro influye en lo dispositivo del fallo, pues de haberse respetado la norma, se debió concluir que no se cumplían los requisitos de la subcontratación. TERCERO: Que, para analizar los fundamentos de la primera causal de invalidación esgrimida útil resulta examinar lo consignado por la juez de base en su motivo 18° que reza: “Que sobre la subcontratación respecto a la demandada Seguros de Vida Sura S.A. respecto de quien se alega también régimen de subcontratación, se comprueba no solo con el contrato de fecha 02 de abril de 2014, sino con los comprobantes de remuneraciones de la demandante de los meses de abril, mayo, julio, agosto y noviembre de 2014 que registran servicios en la sucursal de Agustinas, de febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, de marzo
Fallo
fallo impugnado. Sin perjuicio de admitirse entonces por el legislador la posibilidad no sólo de revisar, sino esencialmente de modificar los hechos demostrados, la ley ha concebido el recurso de nulidad como una herramienta destinada a controlar la legalidad de la sentencia y de ahí que no sea suficiente una infracción cualquiera a las reglas de la sana crítica. Es necesario, en los términos empleados por el legislador, que se trate de una infracción manifiesta y el sentido natural y obvio de esta expresión indica que es manifiesto aquello notorio, ostensible, patente o claro. Además, resulta también indispensable que ello comporte un error de relevancia tal que haga ineludible la invalidación. Que sobre la base del escenario descrito, el análisis del fallo impugnado, en la cuestión que interesa, permite sostener que éste expresa las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigna valor a la prueba rendida por la parte demandante o la desestima y que toma en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, de manera que el examen conduce lógicamente a la conclusión que convence a la sentenciadora, de forma tal que resulta legítimo afirmar que satisface la exigencia legal contenida en el citado artículo 456. En tales condiciones, no se observa que en el proceso descrito en la sentencia que se revisa se haya apartado de modo manifiesto - como se vio exige el motivo de nulidad en
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Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7951-2023 caratulados “Muñoz con Sociedad de Servicios y Capacitación en Seguridad Integral Limitada”, se acogió la excepción de finiquito de la demandada Concesionaria Centro de Justicia d
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