1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MÉNDEZ/ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S. A.

Rol

Fecha

23 de febrero de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva, considerativa y citas legales, a excepción del

Fundamentos

considerando Décimo, que se elimina, y se tiene en su lugar presente: 1.- Que, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, expresamente dispone que: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios (...)", agregando el inciso segundo que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía (...)". Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: "Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios". Y agrega en el inciso 2º que: "Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13". Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que: "Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del Código Civil". Finalmente, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece en su inciso penúltimo, que: "Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores". 2.- Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de éste es improcedente —como ocurre en la especie— no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Este predicamento, por lo demás

Fallo

fallo recurrido y las reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº 57.795-2022 y 80.864-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación, lo mismo que las sentencias que se acompañan de cotejo, esto es, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley Nº 19.728". Que, conforme a lo consignado precedentemente, la demandada deberá devolver la suma de

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva, considerativa y citas legales, a excepción del considerando Décimo, que se elimina, y se tiene en su lugar presente: 1.- Que, el artículo 13 de la Ley N° 19.

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