CASTILLO/CORPORACIÓN XIX JUEGOS PANAMERICANOS SANTIAGO 2023
Rol
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De conformidad con lo resuelto en la sentencia de nulidad que antecede, la cual invalidó la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-653-2024, sólo en cuanto había declarado la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Deportes de Chile en el pago de las prestaciones pecuniarias ordenadas; se la reproduce con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo tercero, de la expresión inicial: “entre las demandadas” contenida en el considerando décimo cuarto y de lo resolutivo IV, que se eliminan. Y, atendido lo dispuesto en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, limitada sólo al aspecto anulado. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la controversia en esta sede se restringe exclusivamente a determinar si concurren los presupuestos legales que permitan atribuir al Instituto Nacional de Deportes (en adelante, IND) responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto de las obligaciones de carácter pecuniario impuestas al empleador directo en la sentencia de primer grado. 2º.- Que la solidaridad en materia laboral constituye una excepción al principio general de la relatividad de los contratos y se encuentra sujeta a interpretación estricta, por cuanto implica la extensión de responsabilidad a un sujeto distinto del empleador directo. Su procedencia requiere la verificación de los supuestos previstos por el legislador, en particular, aquellos contenidos en los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, según corresponda. 3º.- Que del análisis de los antecedentes incorporados al proceso, así como de los hechos asentados en la sentencia cuyo extremo ha sido objeto de nulidad, no se acreditó la existencia de una relación de subcontratación, suministro de trabajadores o régimen análogo que habilitara legalmente para extender alguno de dichos regímenes de responsabilidad (solidaria o subsidiaria) al Instituto Nacional de Deportes. En efecto, de los mismos antecedentes aparece que la Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023 obtiene financiamiento para proyectos de su finalidad, esto es, se le entregan sumas de dinero para su propia orgánica y funcionamiento; lo que obsta a que se configure el instituto en cuestión -la subcontratación- por faltar la esencia del mismo, cual es que las obras o servicios ejecutados (y que obtengan dicho financiamiento) lo sean “para” la empresa principal (mandante), es decir, que redunden en su beneficio directo e inmediato. No se estableció,
Fallo
por tanto, la concurrencia de los elementos fácticos que configuran un “mandante” en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, ni una puesta a disposición de trabajadores que encuadre en la figura del suministro laboral regulada en los artículos 183-B o 183-D del mismo cuerpo normativo. Por otro lado, los fondos que fueron objeto de los proyectos financiados por el Instituto Nacional del Deporte redundan en beneficio directo y principal de la citada Corporación, al punto que su personal y el soporte administrativo de la misma ha sido solventado con este tipo de fondos, sin los cuales no puede cumplir adecuadamente sus fines. Postular la existencia de un régimen de subcontratación en la especie obligaría a estimar que cualquier transferencia de fondos públicos puede generarlo, lo cual no puede constituir el genuino sentido de la normativa sobre financiamiento de proyectos que involucren servicios transitorios como los de autos. Razonamientos a los que han de sumarse los contenidos en los considerandos decimoséptimo a vigésimo segundo de la sentencia anulatoria pronunciada por esta Corte, en esta misma fecha, lo que se dan aquí por reproducidos. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no existe base fáctica ni normativa que permita sostener responsabilidad solidaria del organismo reclamado basada en el instituto de subcontratación y en alguna vulneración a lo dispuesto en los artículos 183 A, B y D del Código del Trabajo. 4º.- Que, por consiguiente, y dentro d
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Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: De conformidad con lo resuelto en la sentencia de nulidad que antecede, la cual invalidó la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-653-2024, sólo en cuanto había declarado la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Deport
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