SIN INFORMACION

/JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO VARAS

Rol

Fecha

21 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Andrés Marcelo Riffo Aguilar, cédula nacional de identidad N°19.330.423-0, trabajador dependiente en jornada nocturna, domiciliado en Iquique N° 211, departamento 14, Valparaíso, quien presentó recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Puerto Varas el 29 de enero de 2026, rectificada y exhortada el 30 de enero de 2026 (Rol E-217-2026, exhorto a Juzgado de Familia de Valparaíso), y de todas aquellas resoluciones posteriores que han mantenido su vigencia, por medio de la cual se decretó como medida de apremia orden de arresto nocturno por 15 días y suspensión de licencia de conducir, por una deuda de alimentos ascendente a 49,30571 UTM, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que afecta su libertad personal, prevista y garantizada en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Expuso que la orden de arresto nocturno actualmente vigente -entre las 22:00 y las 06:00 horas- y la suspensión de su licencia de conducir afectan directamente su libertad personal y su posibilidad real de trabajar, toda vez que se desempeña como trabajador dependiente en jornada nocturna, con un ingreso aproximado de $600.000, y depende de la conducción de vehículo para generar ingresos complementarios necesarios para cumplir con su obligación alimenticia. Por lo que arguyó que la ejecución de la medida no solo restringe su libertad, sino que impide materialmente que pueda continuar trabajando y, por tanto, pagando pensión de alimentos, produciendo un efecto contrario al fin que la ley persigue, esto es, asegurar el interés superior del niño y el cumplimiento efectivo de la obligación. Señaló que no es un alimentante rebelde ni contumaz, ya que desde la fijación de la pensión ha efectuado pagos de manera constante y mensual, dentro de sus posibilidades económicas reales. La deuda existente no se origina en una negativa de pago, sino en que el monto fijado resulta excesivo en relación con sus ingresos, lo que provoca q

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infraccióń de lo dispuesto en la Constitucióń o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que el objeto de la presente acción dice relación con determinar si las medidas de apremio decretadas por el Juzgado de Familia de Puerto Mont, consistentes en el arresto domiciliario nocturno y el arraigo nacional respecto del amparado, son ilegales o arbitrarias, generando alguna privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad individual, consagrada en el numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, en lo relativo a las medidas de apremio decretadas, estas encuentran su fundamento y regulación en el artículo 14 de la Ley 14.908, el cual en su inciso primero señala que: “…el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. Además, el mismo precepto legal en su inciso sexto regula el arraigo nacional, el cual expresa lo siguiente: “En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.” Cuarto: Que, de la atenta lectura de la norma transcrita, y del análisis de la tramitación de la causa de cumplimiento de alimentos RIT Z-610-2024 del Juzgado de Familia de Puerto Varas, se observa que existe una liquidación a folio 283, practicada el 12 de enero del presente año, que se encuentra firme, y que da cuenta de la existencia de una deuda del amparado por alimentos devengados de 49,30571 Unidades Tributarias Mensuales, en donde además, se expresa que corresponden a cuatro periodos adeudados. A continuación, consta en la carpeta electrónica, a folio 288 la solicitud de la parte alimentaria para que se decreten las medidas de apremio consistentes en orden de arresto y suspensión de licencia de conducir. Luego, a folio 289, se observa la resolución de

Fallo

por tanto, pagando pensión de alimentos, produciendo un efecto contrario al fin que la ley persigue, esto es, asegurar el interés superior del niño y el cumplimiento efectivo de la obligación. Señaló que no es un alimentante rebelde ni contumaz, ya que desde la fijación de la pensión ha efectuado pagos de manera constante y mensual, dentro de sus posibilidades económicas reales. La deuda existente no se origina en una negativa de pago, sino en que el monto fijado resulta excesivo en relación con sus ingresos, lo que provoca que, aun pagando regularmente, no logra cubrir la totalidad exigida cada mes. Existe, por tanto, cumplimiento parcial sostenido y conducta de buena fe, no desacato. A continuación, expuso que en los últimos tres años he pagado aproximadamente $13.000.000, incluyendo retenciones por AFP e instituciones bancarias, y la contratación de un préstamo por $7.000.000 destinado a saldar deuda histórica, además de ofertar acuerdos de pago y fórmulas alternativas, las cuales fueron rechazadas por la demandante. Dijo que interpuso demanda de rebaja de alimentos en octubre de 2025 (RIT C-774-2025), encontrándose actualmente en tramitación y con audiencia preparatoria fijada para marzo de 2026. Sin embargo, el procedimiento no ha podido avanzar por dificultades en la notificación de la demandada, en donde además se rechazó su solicitud de rebaja provisoria. Refirió que las medidas de apremio por alimentos tienen carácter excepcional e instrumental conforme a la Ley

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció Andrés Marcelo Riffo Aguilar, cédula nacional de identidad N°19.330.423-0, trabajador dependiente en jornada nocturna, domiciliado en Iquique N° 211, departamento 14, Valparaíso, quien presentó recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Puerto Varas el 29 de enero de 2026,

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