RENE ANTONIO JIMENEZ SERRANO/ ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Alejandro Orizola Peña, abogado, por la defensa del imputado RENE ANTONIO JIMÉNEZ SERRANO y deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 10 de febrero de 2026 por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la medida cautelar de prisión preventiva de su representado. Refiere que al resolver confirmar la decisión de primera instancia apelada en su
Fundamentos
considerando TERCERO, se justificó la prisión preventiva del modo siguiente: “...aún en el supuesto de no operar las normas señaladas, no se aportan ni se advierten antecedentes subjetivos de una eventual resocialización...”. Explica que la interpretación rígida del artículo 62 de la Ley 20.000 que realizó el tribunal colisiona con la Ley 18.216 (reformada por la Ley 20.603) ya que la doctrina moderna entiende que las normas de reinserción son de aplicación preferente cuando la condena anterior ha perdido vigencia como factor de peligrosidad por el transcurso del tiempo, más de cinco años. Recurre de amparo por la inversión de la carga de la prueba, ya que la recurrida exige que “aporte” antecedentes de resocialización y con ello se vulnera el principio de inocencia y el estándar de la libertad como regla general, ya que la resocialización no es un beneficio que se deba comprar con pruebas sino un fin del sistema penal que el Estado debe garantizar. Del mismo la decisión recurrida petrifica el pasado judicial al basarse en sus “anotaciones prontuariales pretéritas” que datan del año 2018 y que se encuentran cumplidas, aplicando una suerte de derecho penal de autor proscrito por la Constitución, castigando al amparado por quién fue, y no por la necesidad real de cautela del proceso actual. Pide se revoque lo resuelto y se decrete la medida de arresto domiciliario total. Informando los señores ministros recurridos don Pedro Güiza Gutiérrez, doña Mónica Olivares Ojeda y doña Marilyn Fredes Araya, expusieron que en la vista del recurso, luego de oír los alegatos de rigor y teniendo presente que la defensa discutió el presupuesto de necesidad de cautela de la prisión preventiva, cuestionando la interpretación del artículo 62 de la Ley 20.000, con relación a la Ley 18.216, estimaron que el tribunal a quo analizó adecuadamente la interpretación de las normas en comento, y en base al tenor literal de aquellas, sumado a las anotaciones prontuariales pretéritas del imputado, llevaron a concluir que aún en el supuesto de no operar las normas señaladas, no se aportan, ni se advierten antecedentes subjetivos de una eventual resocialización, rechazándose la apelación a su respecto, estimando que la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa no se avizoraba como suficiente para proteger la seguridad de la sociedad en relación con el imputado, por lo que la prisión preventiva resultaba la medida idónea y proporcional a los fines del procedimiento. Precisan que la decisión adoptada, está relacionada con la interpretación que se efectúa al artículo 62 de la Ley 20.000 y artículo 1, inciso 5, de la Ley 18.216, que prohíbe a los condenados por el tipo de delito formalizado, obtener una pena sustitutiva. De la misma manera se razonó en la resolución sobre la ausencia de antecedentes subjetivos del amparado, que permitan concluir en esta etapa acerca de su resocialización. Estiman que la acción de amparo constitucional, más que sustentarse en la ilegalid
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 81-2026 amparo.
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Arica, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Alejandro Orizola Peña, abogado, por la defensa del imputado RENE ANTONIO JIMÉNEZ SERRANO y deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 10 de febrero de 2026 por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la medida cautelar de prisión preventiva de su representado. Refiere que al resolver confi
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