VIVIANA ORTIZ ORTEGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Pedro Contreras Herrera, abogado y en representación de VIVIANA ORTIZ ORTEGA, colombiana, pasaporte N° AV665530, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Nº 270/182 de 15 de enero de 2020, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y EXTRANJERIA, que decretó la expulsión del país de la amparada acto arbitrario e ilegal que atenta contra las Garantías del número 7º del artículo 19°, de la Constitución Política. Explica que la amparada ingreso a Chile por paso habilitado en el año 2017 motivada por una oferta laboral y una relación afectiva. Actualmente es madre de Yoel Stiven Vargas Ortiz, de nacionalidad colombiana, quien cuenta con cédula de identidad chilena N° 28.438.223-4, tiene 14 años y mantiene residencia temporal vigente en el territorio nacional, y su madre es el único adulto responsable de su cuidado, crianza y sustento económico en Chile, configurándose una relación de dependencia directa y permanente, documentos que se acompañan al presente. Asimismo, cuenta con antecedentes laborales formales, toda vez que dispone de una oferta de trabajo con la empresa Best Selec Consultancy SpA, RUT N° 76.936.345-9. Da cuenta de dos causas penales en las que se vio involucrada, el RIT 1268-2018, por el delito de lesiones leves, causa en que se decretó el sobreseimiento definitivo por extinción de la responsabilidad penal y el RIT 1252-2018, por el delito de tráfico de drogas, en la que fue condenada, encontrándose íntegramente cumplida la pena. En consecuencia, la amparada no mantiene actualmente penas pendientes ni procesos penales vigentes. Recurre de amparo ya que, si bien registra dos condenas, ambas fueron de baja intensidad y a la fecha se encuentran cumplidas. En la causa RIT 1268-2018, por el delito de lesiones leves, se decretó una suspensión condicional del procedimiento, resolviéndose posteriormente el sobreseimiento definitivo por extinción de la pena, no existiendo condena vigente asociada a dicha causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en el presente caso, consta en la carpeta electrónica, el decreto exento de expulsión en cuestión, motivado por lo dispuesto en el artículo 17 en relación con el artículo 15 N° 2 ambos del Decreto Ley N° 1094 del año 1975, el que da cuenta circunstanciadamente de la existencia de la causa penal, delito y condenas que purgó la amparada. CUARTO: Que, el numeral 2° del derogado artículo 15 del Decreto Ley N° 1094, prohibía el ingreso al país de los extranjeros que se dedicaran al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, a los que ejecutaran actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. A su vez, el artículo 17 del mismo cuerpo legal estatuía que los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que incurrieran en alguno de los actos u omisiones señaladas en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrían ser expulsados del territorio nacional. A su turno, el artículo 84 del mismo texto disponía que la medida de expulsión de los extranjeros sería dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior y, más adelante, el artículo 91 N° 7 expresaba que correspondía al mencionado Ministerio aplicar las sanciones administrativas que correspondieran a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. QUINTO: Que, en consecuencia, encontrándose la amparada en la situación descrita por las normas previamente señaladas, esto es, por haber sido condenado por la comisión de tres ilícitos, específicamente en calidad de autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, norma precitada que expresamente dispone la expulsión del territorio nacional, no se vislumbra ilegalidad alguna en la resolución administrativa adoptada por la recurrida, sin que las circunstancias que latamente alude en el recurso permitan modificar el criterio aquí adoptado, no pudiendo la amparada justificar su petición en sus arraigos sociales y familiares, pues ha sido precisamente ella quien
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de VIVIANA ORTIZ ORTEGA en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 80-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Pedro Contreras Herrera, abogado y en representación de VIVIANA ORTIZ ORTEGA, colombiana, pasaporte N° AV665530, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Nº 270/182 de 15 de enero de 2020, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y EXTRANJERIA, que decretó la expulsión del país de la amparada acto arb
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