JHON RIVELINO CCAMA CALIZAYA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Nelsón Retamal Martínez, abogado y en representación de JHON RIVELINO CCAMA CALIZAYA, de nacionalidad peruana y recurre de protección en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Refiere que el recurrente detenta la calidad de residente definitivo y que a su respecto no existe resolución administrativa que disponga la revocación o perdida de la residencia, y sin existir resolución administrativa terminal y notificada que haya revocado su residencia definitiva, ha sido progresivamente sometido a un conjunto de actuaciones estatales que lo tratan como si fuese un infractor migratorio, entre estas sujetarlo a firmas y controles policiales y en este contexto en el mes de octubre de 2025, al concurrir a cumplir con su firma en dependencias de la PDI de Arica, fue retenido por aproximadamente 24 horas. Paralelamente a lo anterior, y sin que su representado hubiera sido notificado formalmente de procedimiento alguno, el Servicio Nacional de Migraciones dio inicio en el año 2024 a un procedimiento administrativo de revocación de residencia definitiva, dicho acto de inicio nunca fue notificado válidamente, quien durante todo ese período desconoció la existencia, estado y fundamento del procedimiento, continuando sometido a controles policiales y restricciones materiales sin información oficial ni posibilidad real de ejercer su derecho a defensa. Por ello los hechos ocurridos el 23 de enero de 2026 en el Complejo Fronterizo de Chacalluta son de extrema gravedad y ameritan la intervención de esta Corte de Apelaciones. Explica que el 23 de enero de 2026 al reingresar a territorio nacional funcionarios de la recurrida lo clasificaron como turista y le otorgaron una tarjeta única migratoria con permanencia de 90 días, informándole verbalmente que había perdido su calidad de residente en el país. Recurre de protección ya que dicha actuación se produjo sin la existencia de una resolución administrativa exenta firme y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de las recurridas fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, a juicio de la recurrente la ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida Policía de Investigaciones corresponde a modificar su estatus migratorio, atribuyéndole la calidad de turista en circunstancias que cuenta con residencia definitiva y pese a existir un proceso de revocación de la misma, no ha sido notificado de tal y tampoco existe un acto terminal. TERCERO: Que, del informe del Servicio Nacional de Migraciones se constata la existencia y la vigencia de un procedimiento sancionatorio de revocación respecto de la residencia definitiva del recurrente, actualmente pendiente de resolución, y de la narración de los hechos del recurso no se advierte un hecho u omisión que se le pueda imputar a dicho Servicio. Incluso la sola presentación de los descargos del recurrente, echa por tierra el presunto desconocimiento que afirma tener acerca del procedimiento de revocación. CUARTO: Que, teniendo en consideración el informe de la recurrida Policía de Investigaciones de Chile quien reconoció el error en la clasificación de turista del recurrente, el que fue subsanado y atendido el petitorio del recurso de protección, que precisamente pretendía obtener un pronunciamiento en ese mismo sentido, el presente recurso ha perdido oportunidad, por cuanto el hecho o acto que se estimaba como atentatorio a los derechos constitucionales del accionante ha desaparecido y en tal sentido la presente acción no puede prosperar. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la recurrida Policía de Investigaciones deberá arbitrar las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se repita un episodio de error administrativo como el ocurrido el día 23 de enero pasado. SEXTO: Que, encontrándose en actual tramitación el procedimiento de revocación, de lo que se sigue que no hay acto terminal, el recurso será rechazado respecto del Servicio Nacional de Migraciones.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1, Regístrese, notifíquese, oportunamente dese cumplimiento con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado y archívese, si no se apelare. Rol N° 56-2026 Protección.
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Arica, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Nelsón Retamal Martínez, abogado y en representación de JHON RIVELINO CCAMA CALIZAYA, de nacionalidad peruana y recurre de protección en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Refiere que el recurrente detenta la calidad de residente definitivo y que a su respecto no existe resolución a
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