JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN

GUTIÉRREZ/MUNICIPALIDAD DE PUREN

Rol

Fecha

23 de febrero de 2026

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RIT 0-2-2024, del ingreso del Juzgado de Letras de Purén con fecha tres de marzo de dos mil veinticinco, se dictó sentencia definitiva, por la cual se resolvió lo siguiente: “Que, SE RECHAZA, la excepción de incompetencia de la demandada. I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE, la demanda de despido injustificado interpuesta por don FABIAN ISRAEL GUTIERREZ CORREA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN PURÉN, declarándose que existió relación laboral entre las partes entre el 03 de agosto de 2021 y el 30 de noviembre de 2023, y que se puso término por una acción unilateral del empleador, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. Feriado legal por un monto de $486.229, con reajustes e intereses conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. b. Pago de cotizaciones de seguro de cesantía entre el 03 de agosto de 2021 y el 30 de noviembre de 2023, base a una remuneración de $455.840. II. Que, se RECHAZA LA DEMANDA en todo lo demás”. En contra de la referida sentencia, el abogado EMILIANO SEGURA RAMÍREZ, en representación de la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del trabajo por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber infraccionado lo dispuesto por los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 11 de febrero en curso, a la que concurrió el recurrente, exponiendo lo concerniente a sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se adelantó, el demandante recurre de nulidad invocando, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se dictó con infracción de ley, y aquello hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que interpuso demanda en contra la Ilustre Municipalidad de Purén solicitando declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido (Ley Bustos) y cobro de prestaciones. Indica que la sentencia por su parte estableció que, aunque formalmente existieron contratos a honorarios entre el 3 de agosto de 2021 y el 30 de noviembre de 2023 (luego contrata hasta abril de 2024), en los hechos se configuró una relación laboral bajo subordinación y dependencia, conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, aplicando el principio de primacía de la realidad, fijando una remuneración base de $455.840 y condenando a la demandada al pago del feriado legal y cotizaciones del seguro de cesantía. Refiere que no obstante lo anterior, el Tribunal rechazó la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando —siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema (entre otros, caso “Montecinos con Municipalidad de Vilcún”)— que tratándose de vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado, no procede aplicar la sanción, pues existiría presunción de legalidad y ausencia de simulación o fraude. Sostiene que dicha decisión infringe el artículo 162 incisos 5° a 7° del Código del Trabajo, al: 1. Interpretar restrictivamente la norma, agregando un requisito no contemplado (retención y distracción dolosa de cotizaciones). 2. Considerar la sentencia como constitutiva y no meramente declarativa, cuando solo reconoce una relación laboral preexistente. 3. Excluir indebidamente las cotizaciones del seguro de cesantía, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que forman parte de las cotizaciones de seguridad social para efectos de la nulidad del despido. Afirma que, al no encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales al momento del despido, se configura la hipótesis legal que obliga al empleador a pagar las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación. Solicita que esta Corte declare nula la sentencia, y dicte una de reemplazo aplicando la sanción de nulidad del despido, condenando al pago de $455.840 mensuales desde el despido hasta el íntegro pago de las cotizaciones adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que se ha invocado como causal del recurso la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta o; cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa. Asimismo, y en virtud de lo d

Fallo

fallo señala lo siguiente: “Ahora bien, no discutido que sea que no se retuvieron ni enteraron las cotizaciones y que éstas solo se estaban pagando directamente por el actor desde 2021, la pregunta que queda es si la Municipalidad de Purén es responsable en los términos del artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo, del pago de las remuneraciones que se devenguen desde la separación hasta el saneamiento de las cotizaciones que no se enteraron. En esta materia, esta magistratura sigue la última jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto estimar que la sanción contemplada por la llamada Ley Bustos, está establecida para aquel empleador que, habiendo retenido los montos de cotizaciones previsionales, no los ha enterado en las instituciones de previsión social y salud correspondientes, cual no es el presente caso, pues, como es de todos conocido, la celebración de contratos a honorarios en situaciones como la del actor, proviene de una falta de facultades legales de las Municipalidades para contratar bajo las normas del Código del Trabajo o del Estatuto Administrativo de funcionario municipales fuera de los supuestos por ellas contemplados y la histórica limitación de los cargos de planta y contrata por temas presupuestarios, ajenos en todo caso a la voluntad del demandante. Siendo la Municipalidad un órgano de la administración del estado, únicamente puede realizar lo que le está permitido y la creación de nuevos cargos no es una de esas fac

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RIT 0-2-2024, del ingreso del Juzgado de Letras de Purén con fecha tres de marzo de dos mil veinticinco, se dictó sentencia definitiva, por la cual se resolvió lo siguiente: “Que, SE RECHAZA, la excepción de incompetencia de la demandada. I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE, la demanda de despido injustificado interpu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica