SIN INFORMACION

MERCADO/SUPERINTENDENCIA SEG. SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

23 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece la abogada Luisa Belén Cabrera Cabrera, con domicilio en pasaje Volcán Antuco N° 726, Nueva Imperial, en representación de Claudia Lissette Mercado Fuentealba, C.I. 16.177.597-5, Técnico Administrativo, domiciliada en calle Pasaje El Bosque N° 155, localidad de Hualpin, comuna de Teodoro Schmidt, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, en adelante “Suseso”, persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, rut 61.509.000-K, representada legalmente, en su carácter de superintendente subrogante, doña Patricia Soto Altamirano, cédula de identidad número 12.761.050-9, ignora profesión u oficio, o por quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en calle Claro Solar N° 835, piso 9, oficina 903, Edificio Campanario, Temuco, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Cautín, RUT: 61.509.000-K, cuyo Director es don Javier Ignacio Errázuriz Araneda, RUN 15.715.219-K, o por quien haga sus veces, ambos con domicilio ubicado ubicada en calle General Mackenna N° 555, Temuco, por cuanto las recurridas han cometido un acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de 3 licencias médicas consecutivas de doña Claudia Lissette Mercado Fuentealba sin fundamento plausible y de forma arbitraria, afectando con ello el Derecho de Integridad Física y Psíquica de la Persona y el Derecho de Propiedad de mi representada, garantías constitucionales protegidas por la acción de protección, siendo el objeto del presente recurso que dicho acto ilegal y arbitrario sea declarado como tal, ordenando a las instituciones recurridas el pago de las licencias médicas rechazadas, restableciendo así el imperio del derecho, con costas. Señala que a contar del mes de noviembre del año 2024 su representada fue diagnosticada por el Médico-Psiquiatra tratante don Maritza Mogrovejo de sufrir un Trastorno mixto de Ansiedad y depresión en el contexto de acoso laboral

Fundamentos

fundamentos: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 20301741-3, 113989058-9, 113947019-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 125 días de reposo ya autorizados por la misma patología.” Manifiesta que la Superintendencia llega a la conclusión de que no se encontraban justificadas las licencias N°s 20301741-3, 113989058-9, 113947019-9, destacando que no existe un análisis ni una fundamentación a lo menos somera del por qué las licencias no se encontrarían justificadas, se da ningún argumento de por qué dicho reposo no se encontraría justificado, no se contrasta siquiera la situación de las licencias aceptadas respecto de las rechazadas, si el criterio técnico del médico psiquiatra tratante fue el mismo para todas las licencias, no se entiende el por qué si bien se aceptan ciertas licencias por otro lado se rechazan las demás. Señala la Suseso que “Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 125 días de reposo ya autorizados por la misma patología.” pero no especifica en ningún momento, por qué dichos antecedentes permiten concluir que no existe una incapacidad laboral más allá de los 125 días. Por lo demás la resolución de un cuadro clínico depende de la evolución del paciente en particular y no de un tiempo estimado como suficiente con anterioridad, si bien puede planificarse un cierto tiempo de tratamiento (12 meses estimado desde un inicio por el Médico-Psiquiatra), la evolución del mismo es incierta y por ende el tiempo de recuperación variable. Teniendo eso en consideración; el único antecedente cierto es que existiendo un diagnóstico claro y el registro de una evolución del tratamiento cronificada y detallada por el médico tratante quien a su vez en virtud de su expertise profesional, medica, científica, determina que la paciente aún requiere de reposo, es totalmente arbitrario establecer, sin fundamentos claros el por qué prevalece y se considera una opinión diversa de la del médico tratante que otorga las licencias médicas, quitando así toda validez al criterio técnico del médico tratante y al criterio especialista del psicólogo tratante, todo ello sin ninguna razón médica expuesta ni aludida. Sostiene que en conocimiento de que el Compin y la Superintendencia pueden rechazar de manera legítima una licencia médica otorgada por un profesional médico, pero ello no puede ser una decisión meramente administrativa y sin fundamento médico y

Fallo

por tanto arbitraria, dicho rechazo sólo debe ser admisible por medio de una resolución fundada en consideraciones científicas o técnicas que se contrapongan al juicio experto del profesional médico que otorgó la licencia médica, no es posible invocar meros argumentos formales como el que no conste sintomatología o que no mantenga una línea de médico tratante único, cuando la recurrente se atiende preferentemente en Cesfam Teodoro Schmidt, además de contar con psiquiatra y psicólogo particular, debido a la falta de horas de estos profesionales en el sistema público, es más se debe anteponer un criterio médico científico razonado por un profesional competente de la salud, no meros argumentos administrativos. Afirma que nuestro ordenamiento jurídico ha atribuido al profesional médico establecer el diagnóstico clínico de la enfermedad y el periodo de recuperación, pudiendo el Compin controvertir dicho criterio sólo por estrictas razones científicas o técnicas, lo mismo les exige abastecerse de suficientes elementos de prueba que permitan a la autoridad administrativa arribar a una conclusión diferente de la que llevó al facultativo a extender la licencia (artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984), relatando que el Decreto Supremo N° 3 de 1984 dispone la posibilidad de que el Compin pueda, en caso de duda sobre la procedencia de una licencia médica, dictar medidas para fundar un rechazo o una reducción de la licencia médica, contando entre ellas, la práctica de nuevos exámen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece la abogada Luisa Belén Cabrera Cabrera, con domicilio en pasaje Volcán Antuco N° 726, Nueva Imperial, en representación de Claudia Lissette Mercado Fuentealba, C.I. 16.177.597-5, Técnico Administrativo, domiciliada en calle Pasaje El Bosque N° 155, localidad de Hualpin, comuna de Teodoro Schmidt, quie

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