ANTILLANCA/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Rol
Fecha
23 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Diego Belmar Ojeda, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 17.259.721-1, en representación de doña DAISY ROXANA ANTILLANCA CANAS, cédula nacional de identidad N° 16.178.454-0, kinesióloga, chilena, soltera, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N° 835, oficina N° 1501, de la comuna y ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, quien interpone recurso de protección en conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, persona jurídica de Derecho Público, RUT N° 60.805.000-0, representada legalmente por don HERNÁN NOBIZELLI REYES, o quién le subrogue o represente legalmente, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N° 885, de la comuna y ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, y en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, persona jurídica de Derecho Público, RUT Nº 60.803.000-K, representada legalmente por don JAVIER ETCHEBERRY CELHAY, o quién le subrogue o represente legalmente, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar Nº 873, piso 2, de la comuna y ciudad de Temuco, Región de La Araucanía. Sostiene que su representada se sometió a un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria con fecha 17 de julio de 2023, el cual se llevó a cabo en causa rol C-413-2023 ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, dictándose Resolución de Liquidación el 31 de agosto de 2023 y que una de las deudas que mantenía mi representada antes del inicio del Procedimiento Concursal, es un Préstamo Solidario del Estado, el cual le fue otorgado en época de pandemia COVID-19 por el Servicio de Impuestos Internos y debidamente incorporado en la Solicitud de Liquidación Concursal. Añade que, para efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación, quien representa al Servicio de Impuestos Internos es la Tesorería General de la República, por ello al señalar la deuda de su representada con el Servicio de Impuestos Internos, se señaló a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por las recurridas, cabe desestimarla. En efecto, el acto que se denuncia —esto es, la mantención de descuentos y/o retenciones sobre remuneraciones y devoluciones de impuesto en relación con el denominado “Préstamo Solidario del Estado”, pese a existir una resolución judicial firme que puso término al procedimiento concursal de liquidación de la recurrente— reviste el carácter de hecho permanente o de ejecución continuada, renovándose sus efectos mes a mes mientras se mantiene la detracción patrimonial, de manera que el plazo previsto en el Auto Acordado no puede computarse como si se tratara de un acto único y agotado en el tiempo, sino desde la última manifestación del mismo y mientras éste subsista. CUARTO: Que, según la Ley 20.720, las personas naturales o jurídicas deberán seguir los siguientes pasos al someterse al proceso de liquidación voluntaria: a.-) El deudor deberá presentar la solicitud de liquidación al tribunal civil de su domicilio. –b.-) El tribunal examinará si la solicitud cumple con los requisitos. Si los cumple, dictará una resolución de liquidación y nombrará a un liquidador concursal. Este último, deberá evaluar los bienes del deudor que servirán para pagar la deuda. La resolución deberá ser publicada en el boletín concursal.-c.
Fallo
se declara el Formulario 22 del AT 2026. Expone que, en el año 2021, la contribuyente solicitó un total de $1.950.000, aplicándose un reajuste, a la fecha, de $635.700, generándose una deuda de $2.585.700 para el préstamo 2021. Durante los años tributarios 2023, 2024 y 2025, en sus declaraciones de renta, la contribuyente ha pagado un total de $1.712.082, lo que, reajustado, asciende a $1.721.565, quedando un saldo de $864.135, lo que se transformará en deuda solo si no se declara el Formulario 22 del AT 2026. A modo de resumen de los dos puntos anteriores, el total del saldo del préstamo solidario es de $2.063.946.- afirmando que según la normativa, este monto no es deuda sino solo hasta después del vencimiento de la cuota en la renta del Año Tributario 2026; no se registra como deuda en Tesorería General de la República ni en nuestro sistema, toda vez que la ley definió que es un préstamo otorgado por el Estado y solo se utilizó la plataforma del Servicio de Impuestos Internos para el otorgamiento y el pago de las cuotas anuales en la declaración de renta respectiva. En cuanto a la inclusión del saldo del préstamo solidario en una liquidación concursal, al no estar registrado como deuda, este saldo no se incluye y respecto de las retenciones del 3% que le debe realizar el empleador en su liquidación de sueldo, según las Leyes N° 21.242 y 21.252, mientras exista un saldo de préstamo solicitado al Estado, el empleador se encuentra obligado a realizarlas. Alega que el recu
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Diego Belmar Ojeda, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 17.259.721-1, en representación de doña DAISY ROXANA ANTILLANCA CANAS, cédula nacional de identidad N° 16.178.454-0, kinesióloga, chilena, soltera, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N° 835, oficina N° 15
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