OSORES IBAÑEZ / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Nicolás Sanhueza del Valle y Sebastián Bustos Urbina, abogados, e interponen recurso de protección en favor de Nicole de la Luz Osores Ibáñez, en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, representada por su Secretario General don Patrick Gabe Poblete Sandoval, por haber dictado la Resolución Exenta N°440/2025, de 2 de octubre de 2025, que rechazó la reposición deducida y confirmó la sanción de destitución aplicada en su contra, actuación que consideran ilegal y arbitraria, ya que vulneraría el principio de tipicidad y proporcionalidad, vulnerando con ello las garantías consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan se deje sin efecto la sanción impuesta y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Exponen que la recurrente se desempeñó como enfermera del CESFAM Barros Luco desde el mes de abril de 2016, donde se mantuvo de manera ininterrumpida y con una trayectoria funcionaria intachable hasta que le fue notificada la destitución. Explican que su representada fue objeto de un sumario administrativo a raíz de un viaje al extranjero efectuado durante el período en que hacía uso de licencia médica por enfermedad grave de su hijo menor de un año, vinculada a alergia alimentaria. Señalan que el procedimiento culminó con la aplicación de la sanción de destitución, confirmada posteriormente al rechazarse la reposición interpuesta, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales ni las atenuantes concurrentes. Indican que el viaje cuestionado no implicó abandono del cuidado del menor, sino que se realizó junto a éste, manteniendo en todo momento la finalidad de la licencia médica, por lo que no existiría desviación de su objeto. Alegan que no existía norma expresa que prohibiera el desplazamiento al extranjero en tales condiciones, de modo que la autoridad habría infringido los principios de legalidad, rese
Fundamentos
considerando que el reposo asociado a la protección de la maternidad, en lo que respecta a las licencias tipo 3 (prenatal o postnatal), y que por su naturaleza no implica un reposo absoluto en el domicilio, y que estas licencias tienen por objeto proteger la maternidad, el cuidado del recién nacido y la recuperación de la madre, concluye que no debe ser asimilado a una licencia médica común, por lo que no corresponde su rechazo por la causal de incumplimiento de reposo en caso de salida del país durante su vigencia, establecida en la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3. Agrega expresamente a continuación, que lo anterior no resulta aplicable a las licencias médicas tipo 4, otorgadas por enfermedad grave de niño menor de un año, y tipo 7, emitidas por patologías del embarazo, a las que se aplican las reglas generales de incumplimiento de reposo del señalado D.S. N°3. Que en este contexto, las instrucciones impartidas por la referida entidad tienen por finalidad interpretar y unificar la normativa aplicable a los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo a las instituciones que los administren, a fin de garantizar la seguridad social de los trabajadores y asegurar el cumplimiento de la normativa en esta materia, y en el caso específico de la Circular N°3863, determinar cuándo procede rechazar o no una licencia médica y consecuencialmente privar de los beneficios de seguridad social al afiliado, lo que en ningún caso puede constituir una limitación al ejercicio las facultades disciplinarias de los órganos de la administración respecto de sus empleados para conocer de aquellos actos que pudieren ser contrarios a la probidad administrativa. Debe entonces limitarse el alcance del pronunciamiento efectuado por la SUCESO, la que dentro del ámbito de su competencia, viene a aclarar que respecto de las licencias médicas de pre y post natal no se estima como incumplimiento del reposo la salida del país durante su vigencia, y
Fallo
Por estas razones, solicitan que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°440/2025 y la sanción de destitución impuesta, ordenando su reincorporación y el pago de las remuneraciones que la recurrente dejó de percibir, con costas, o bien se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, doña Sofía Valentina Cádiz Trejos, abogada, evacua informe en representación de la Corporación Municipal de San Miguel, solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, con costas. Expone que la recurrida es una entidad de derecho privado sin fines de lucro, constituida al amparo del D.F.L. N°1-3.063 de 1980, que administra servicios municipales —entre ellos salud— con financiamiento público, razón por la cual le resultan aplicables, entre otras, las Leyes N°19.880 y N°20.880, actuando dentro del marco de juridicidad. Señala que la acción constitucional es improcedente, pues el asunto sometido a conocimiento de la Corte sería ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, en cuanto la recurrente pretende reabrir la valoración de la prueba y el mérito de un sumario administrativo reglado, existiendo vías ordinarias y administrativas para controvertir tales materias. Indica además que el libelo no precisaría el modo de afectación exigido por el artículo 20 de la Constitución —privación, perturbación o amenaza— limitándose a afirmar genéricamente una “vulneración”, de manera que no concurr
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San Miguel, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Nicolás Sanhueza del Valle y Sebastián Bustos Urbina, abogados, e interponen recurso de protección en favor de Nicole de la Luz Osores Ibáñez, en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, representada por su Secretario General don Patrick Gabe Poblete Sandoval, por haber dictado la Res
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