AGUILERA/FISCO DE CHILE - D.D.H.H.
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos undécimo a decimoquinto, que se eliminan, y de la frase “en el mismo lapso” contenida en el motivo vigésimo primero, que se sustituye por “desde la fecha en que el demandado haya incurrido en mora, y hasta el pago efectivo”. Y se tiene además presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último, considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del ilícito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos y, en particular que el actor fue detenido el 16 de enero de 1974 por Carabineros de Chile y llevado a la Escuela de Infantería de San Bernardo, donde fue torturado física y psicológicamente, permaneciendo un día, para luego ser trasladado al campo de prisioneros del Cerro Chena, donde su detención se prolongó por otros cuatro días, en los que también fue torturado, sufriendo los daños que describe en su libelo. Empero, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la indemnización fijada en primera instancia ($10.000.000) se considera ajustada a la envergadura del sufrimiento y secuelas que tales penosos hechos le causaron. 3º.- Que, en cuanto a la pretendida reparación integral, si bien el actor reconoció en su réplica que son efectivas las prestaciones económicas que ha percibido del Estado en su calidad de víctima de prisión política y tortura, las que corresponden a beneficios conforme a las disposiciones de las Leyes Nos. 19.992 y 20.874; en la medida que se tuvieron por demostrados los hechos generadores de la aflicción padecida por el actor, dichas cifras resultan plenamente compatibles con la pretensión actual, sin que las unas sean excluyentes de la otra, desde que aquellas revisten la índole de asistenciales; lo que justifica el rechazo de la excepción de reparación integral opuesta por el Fisco de Chile. 4º.- Que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, por lo que así se dispondrá.
Fallo
Por estas razones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se revoca en lo apelado la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en aquella parte en que acogió parcialmente la excepción de reparación integral, declarándose en su lugar que se rechaza la misma en todas sus partes, y se confirma, en lo demás apelado el mismo fallo, con declaración de que el monto fijado como indemnización por daño moral que el Fisco de Chile deberá pagar a la parte demandante, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de que la fecha en que el demandado incurra en mora y hasta el pago efectivo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-704-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos undécimo a decimoquinto, que se eliminan, y de la frase “en el mismo lapso” contenida en el motivo vigésimo primero, que se sustituye por “desde la fecha en que el demandado haya incurrido en mora, y hasta el pago efectivo”. Y se tiene además presente: 1°.-
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica