SIN INFORMACION

OLMOS JARAMILLO AURISTELA / SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y OTRO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que, se deduce recurso de protección en favor de Auristela Olmos Jaramillo, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. El acto impugnado es la Resolución Exenta N° 11007 de fecha 28 de marzo de 2025, notificada el 25 de julio de 2025, que rechazó su solicitud de regularización extraordinaria de residencia temporal. La recurrente alega que ingresó al país por paso no habilitado debido a la crisis en su país de origen. Fundamenta su petición en el arraigo familiar, indicando que su hija tiene residencia definitiva en Chile y que cuida a su nieta chilena, quien padece problemas de salud. Sostiene que el rechazo carece de fundamentación, es arbitrario e ilegal, y vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y la protección de la familia. Que, informan los recurridos solicitando el rechazo de la acción. Exponen que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y se encuentra debidamente fundada en la normativa vigente, específicamente en la Ley N°21.325. Argumentan que el otorgamiento de permisos por razones humanitarias es una facultad discrecional y excepcional del Subsecretario del Interior (Art. 155 N°9) y que la recurrente no acreditó circunstancias especiales, sino situaciones genéricas aplicables a una multiplicidad de personas en situación irregular. Asimismo, señalan que el recurso de protección no es la vía para declarar derechos migratorios, los cuales corresponden a la potestad administrativa. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO YCONSIDERANDO: Primero: Que la acción de protección tiene por objeto cautelar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando estas se ven privadas, perturbadas o amenazadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Para su procedencia, se requiere la existencia de un derecho indubitado y preexistente. Segundo: Que el acto impugnado, la Resolución Exenta N°11007, rechazó la solicitud de residencia te

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario. Tercero: Que, tal como sostiene la autoridad recurrida, el ejercicio de esta facultad es de carácter discrecional y excepcional. El establecimiento de mecanismos de regularización es una concesión del Estado y no una obligación, debiendo la autoridad ponderar si los antecedentes aportados configuran efectivamente una situación humanitaria especial que justifique apartarse de la regla general de ingreso regular al país establecida en el artículo 24 de la citada ley. Cuarto: Que, del análisis de la resolución recurrida, se desprende que la administración analizó los antecedentes de la recurrente y determinó que sus fundamentos —basados en la situación general de su país de origen y la búsqueda de mejores oportunidades— son de carácter genérico. La autoridad estimó que tales razones no configuran una afectación concreta lo suficientemente especial para justificar la regularización de quien ingresó al territorio nacional eludiendo el control migratorio de manera voluntaria. Quinto: Que la recurrente no cuenta con un derecho indubitado a obtener la residencia, sino con una mera expectativa sujeta a la decisión de la autoridad administrativa en el marco de sus atribuciones legales. No se advierte ilegalidad, por cuanto la resolución emana de la autoridad facultada por ley y se encuentra motivada fáctica y jurídicamente. Tampoco se aprecia arbitrariedad, ya que el rechazo se sustenta en criterios de política migratoria y en el resguardo de la igualdad ante la ley, evitando establecer diferencias arbitrarias a favor de quienes no han utilizado las vías regulares de ingreso frente a quienes sí cumplen con la normativa. Sexto: Que, en cuanto al arraigo familiar y la situación de salud de su nieta invocados, si bien son antecedentes atendibles, no tienen la entidad suficiente para transformar un acto administrativo legalmente dictado en uno arbitrario, especialmente cuando existen otros mecanismos y recursos administrativos para discutir el fondo de la pretensión migratoria que no han sido agotados. Séptimo: Que, por lo razonado, no existiendo un acto ilegal o arbitrario que afecte garantías constitucionales, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Auristela Olmos Jaramillo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-4946-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Que, se deduce recurso de protección en favor de Auristela Olmos Jaramillo, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. El acto impugnado es la Resolución Exenta N° 11007 de fecha 28 de marzo de 2025, notificada el 25 de julio de 2025, que rechazó su so

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica