SIN INFORMACION

DIOMAR ANDRES NAVARRO AZACON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don DIOMAR ANDRÉS NAVARRO AZACÓN, acciona en contra de la Resolución Exenta N° 2500100174680, folio N° 86739639 del año dos mil veinticinco, que de forma arbitraria y desproporcionada dispone el abandono del país en contra de su persona, poniendo fin al procedimiento administrativo de solicitud de residencia definitiva que formuló, decretando una medida en extremo gravosa, sin considerar su bienestar y seguridad personal, arraigo en el país y vínculo con familiares, todo esto en contravención de lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de Chile, en relación al derecho a la libertad personal, y a lo establecido en los artículos 4 y 129 y otros de la Ley 21.325, en relación al interés superior del niño y demás vínculos familiares de los extranjeros en Chile, pide que se acoja el presente recurso y se restablezca el imperio del derecho. Solicitados y evacuados los informes de rigor, como sus ampliaciones, se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente indica que ingresó a Chile en condición de turista y, posteriormente, cambió su estatus migratorio a residente temporal. Durante su tiempo de estadía en Chile, refiere que ha contado con estabilidad laboral para ser un aporte al país y para su desarrollo personal y familiar y no cuento a la fecha con ningún tipo de antecedente penal o conducta negativa, según se puede apreciar en certificado de antecedentes penales. Si bien su parte no niega que en su momento no se adjuntaron los antecedentes penales, esto se debió al hecho de que existían problemas en la plataforma del país de origen, hecho que es público y notorio. Con fecha 25 de abril de 2023, presentó solicitud de residencia definitiva y no fue sino hasta el 6 de octubre de 2025, es decir, más de dos años después, que se le notifica de un rechazo con orden de abandono, de la cual tomó conocimiento con fecha 15 de noviembre. Refiere que la orden de abandono del país en tales condiciones

Fundamentos

considerando el desorden institucional del país de origen que es sabido por la autoridad migratoria, y que se adjunta de forma adecuada en esta presentación. Respecto con el numeral 2, el Servicio no ha considerado su historial delictual, ya que, tal como se puede apreciar en su certificado de antecedentes del país de origen, no posee ningún tipo de antecedentes penales. En relación con el numeral 4, cuenta que lleva más de 6 años en calidad de residente legal en el país según consta en estampado de visa sujeta a contrato, por lo que no ponderó tampoco el Servicio recurrido su tiempo de residencia y estabilidad en el país a la fecha. Por último, y en relación con el numeral 5, el Servicio recurrido estaría actuando en franca violación del principio de unidad familiar contenido tanto en la Constitución Política como en los principios contenidos en la Ley de Migración vigente, al no ponderar el cúmulo de vínculos familiares indicados. Junto a lo señalado en el primer inciso se refleja la especial importancia que tiene la familia para el constituyente, lo que según el Excelentísimo Tribunal Constitucional implica reconocer la dignidad de la persona, no vista ya como individualidad, sino en sociedad, como parte de los cuerpos intermedios a través de los cuales ésta se estructura, a que el Estado debe respeto y servicio, y dentro de estos, el principal cuerpo intermedio que es la familia (STC Rol núm. 740, considerandos 45 y 46). Además, Chile es Estado parte de la Convención Internacional sobre los Trabajadores Migratorios y sus Familias, que entró en vigor desde el 1 de julio de 2003, el que constituye derecho aplicable en virtud del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental que establece como límites a la soberanía del Estado los derechos contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se hallen actualmente vigentes, y tal como lo señala la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, dicha Convención "fija las normas por las que han de regirse las leyes y los procedimientos judiciales y administrativos de los distintos estados". Asimismo, "los gobiernos de los estados que ratifican la Convención o se adhieren a ella se comprometen a aplicar sus disposiciones adoptando las medidas necesarias". La referida Convención establece en su artículo 44, número 1 que "Los Estados Parte, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio". Por su parte, el artículo 4 de la Convención define a los familiares refiriéndose "[...] a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a

Fallo

se resuelve el rechazo de su solicitud. Añade que por lo anteriormente expuesto, se acredita que la solicitud de permiso de permanencia definitiva se encuentra resuelta, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad. El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: "La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades". Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Por su parte, el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: "Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…". A la presentación de la solicitud de permanencia definitiva los extranjeros deben acompañar diversos documentos, con el objeto de fundar la solicitud precitada, estos se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597: "A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse: Certificado de antecedentes para fines especiales; Dos últimas declaracione

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Don DIOMAR ANDRÉS NAVARRO AZACÓN, acciona en contra de la Resolución Exenta N° 2500100174680, folio N° 86739639 del año dos mil veinticinco, que de forma arbitraria y desproporcionada dispone el abandono del país en contra de su persona, poniendo fin al procedimiento administrativo de solicitud de residencia defini

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