SOCIEDAD EDUCACIONAL ALTA CORDILLERA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN REGIÓN DE VA (LTE)
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Diego Messen Gaete, abogado, en representación del Colegio Santa María de Lo Cañas y su sostenedor, Sociedad Educacional Alta Cordillera Limitada, e interpone recurso de reclamación en virtud del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001712, de 24 de julio de 2025, dictada por el fiscal de la Superintendencia de Educación (SE), don Miguel Zárate Carrazana, por la que se rechazó el recurso de reclamación administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/3738, de 1 de diciembre de 2023, que aprobó el proceso administrativo, e impuso a su parte una multa a beneficio fiscal de 55 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), actuación que considera ilegal y nula, por lo que solicita a esta Corte que se la deje sin efecto, con costas. Relata que el procedimiento administrativo se inició a partir de una denuncia presentada el 21 de abril de 2023 ante la Superintendencia de Educación por la apoderada de la estudiante de iniciales M.A.A.N., alumna del referido colegio, agregando que el 26 de abril de 2023 la Superintendencia notificó formalmente a la institución educacional la existencia de dicha denuncia, requiriendo diversos antecedentes bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas en los artículos 76 y 77 de la Ley 20.529, los que fueron debidamente aportados por el establecimiento, incluyendo documentación relativa a la situación de la estudiante, informe del director acerca de los hechos denunciados y el protocolo interno vigente para el año 2023. Posteriormente, la autoridad administrativa realizó una fiscalización que derivó en el Acta N°231302344, de 21 de julio de 2023, en la que observó que el colegio debió activar el protocolo de “maltrato entre estudiantes” y haberlo aplicado, dictando el 28 de julio de 2023 la Resolución Exenta N°2023/PA/13/1861, mediante la cual se ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento educacional por presuntas contravenc
Fundamentos
fundamentos de derecho del reclamo, el recurrente articula su impugnación sobre la base de cuatro argumentos principales, formulados de manera principal y subsidiaria. En primer lugar, y como fundamento principal, alega el decaimiento del acto administrativo, por haberse dictado fuera del plazo legal, afirmando que el artículo 86 inciso segundo de la Ley N°20.529, que establece expresamente que “Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”, disposición que debe concordarse con el artículo 27 de la Ley N°19.880, que refiere que el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses entre su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión final. Argumenta que el procedimiento administrativo se inició formalmente el 26 de abril de 2023, cuando la Superintendencia notificó al establecimiento la existencia de la denuncia y le solicitó formalmente una serie de antecedentes bajo apercibimiento de sanciones. Esta comunicación no puede ser entendida como un acto meramente informativo, sino como el inicio de actuaciones formales por parte del órgano fiscalizador con miras a establecer una eventual infracción administrativa, puntualizando que desde dicha fecha hasta la dictación de la Resolución Exenta N°001712, de 24 de julio de 2025, transcurrieron 2 años, 2 meses y 28 días, superando con creces el plazo legal previsto, sin que en el expediente administrativo conste justificación alguna que permita explicar o convalidar tal dilación. Sostiene que dicha demora ha vulnerado derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, específicamente el debido proceso, como asimismo el principio de igualdad ante la ley consagrado en su artículo 19 N° 2°, al imponerse una sanción fuera del plazo legal, constituyendo una discriminación arbitraria carente de fundamento objetivo y razonable. Asimismo, alega la afectación del derecho de propiedad en sus diversas formas, amparado en el artículo 19 N° 24° de la Constitución, pues obligar al sostenedor a hacer efectivo un pago de 55 UTM sin respaldo en un acto eficaz y legalmente vigente, vulnera gravemente su patrimonio y su planificación financiera institucional, de modo tal que la excesiva e injustificada demora en la dictación del acto sancionador no sólo ha generado su decaimiento, sino que perturba el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales esenciales. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, alega la ilegalidad del acto administrativo por su falta de fundamentación, sustentándose en una interpretación errónea del Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento por parte de la Superintendencia de Educación para justificar la infracción y posterior sanción, sosteniendo a este respecto que la obligación de fundamentar los actos administrativos se encuentra consagrada en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880, resultando obligatorio para las autoridades administrativas establecer los hec
Fallo
Por estas consideraciones, y estimando que el recurso de reclamación tiene por objeto determinar la legalidad o ilegalidad de lo decidido por la Superintendencia, y no advirtiendo la concurrencia de vicios de invalidez en el acto sancionatorio, solicitan en definitiva a esta Corte el rechazo de la reclamación interpuesta en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que el reclamo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, ejercido en estos autos, tiene por objeto la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado por el Superintendente de Educación al momento de resolver la reclamación administrativa presentada ante la aplicación de alguna de las sanciones del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo, circunscribiendo en consecuencia la discusión a determinar si el acto administrativo recurrido ha sido dictado con algún vicio que lo torne en antijurídico, no constituyendo, en consecuencia, una suerte de apelación de lo decidido por la Administración. CUARTO: Que, en lo que se refiere al primer capítulo de ilegalidad invocado por el establecimiento recurrente, relativo al supuesto decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, dicha alegación se sustenta en una premisa errónea, esto es, la de considerar como inicio del procedimiento sancionatorio la solicitud de antecedentes efectuada por la Superintendencia por la comunicación de 26 de abril de 2023. En efecto, conforme aparece de lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley N°20.529
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Diego Messen Gaete, abogado, en representación del Colegio Santa María de Lo Cañas y su sostenedor, Sociedad Educacional Alta Cordillera Limitada, e interpone recurso de reclamación en virtud del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001712, de
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