SIN INFORMACION

MARGUIROTT CARRERA, ALEJANDRA/BAEZA ARDIZZON, JOSÉ IGNACIO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRA MARGUIROTT CARRERA, abogada, con domicilio en El Raulí N°4871, comuna de la Serena, interponiendo recurso de protección en favor de su hijo Nicolás Rodrigo Escobar Marguiortt, de actuales 17 años, dirigido en contra de don JOSÉ IGNACIO BAEZA ARDIZZON, rector del Colegio San Joaquín de La Serena, ambos con domicilio en Avenida Gabriela Mistral N°2629, comuna de la Serena, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la decisión de no renovación de matrícula de su hijo para el año 2026. Relata que su hijo ingresó a 1° medio al establecimiento el año 2023, tras un traslado de ciudad por

Fundamentos

motivos laborales de su padre. Indica que durante dicho período fue diagnosticado con déficit atencional, circunstancia informada oportunamente al colegio, acompañándose antecedentes clínicos y recomendaciones profesionales. Asimismo, refiere que producto del traslado de ciudad, su hijo desarrolló un trastorno oposicionista negativista, diagnosticado por profesionales del Centro CETIS de La Serena, el que se reflejó en su comportamiento en el colegio, ya que el alumno manifestó un rechazo a su integración en el sistema. Señala que, pese a lo anterior, el establecimiento no adoptó adecuadamente las medidas de apoyo pedagógico y de integración sugeridas por los profesionales a cargo del alumno, produciéndose un progresivo deterioro en la situación académica y conductual del estudiante, con múltiples anotaciones negativas, sanciones disciplinarias y episodios de conflicto. Asimismo, refiere que Nicolás fue objeto de estigmatización por parte de docentes y autoridades, siendo calificado reiteradamente de forma despectiva, como un elemento negativo para el curso, y enfrentando un ambiente hostil que afectó su autoestima e integridad psíquica. Agrega que se instruyeron investigaciones internas respecto de supuestos hechos disciplinarios —entre ellos daño a bienes del establecimiento y faltas de respeto— las que, a su juicio, no observaron las debidas garantías, aplicándose sanciones desproporcionadas sin considerar su diagnóstico ni el contexto personal del estudiante. Finalmente, indica que el 29 de octubre de 2025, el colegio comunicó la decisión de no renovar la matrícula para el año académico 2026, fundada en reiteradas faltas disciplinarias y evaluación negativa de convivencia escolar, interponiendo posteriormente un recurso de apelación contra la medida, el que también resultó rechazado. Luego, afirma que los fundamentos del colegio para adoptar la decisión no son efectivos, por cuanto su hijo no ha sido sancionado por actos contrarios a la seguridad ni al mobiliario del colegio. Añade, que existen dos situaciones, una referida a la pérdida de un candado en una sala, y otra a la destrucción de un televisor, daños que sin embargo no fueron causados por su hijo. Asimismo, sostiene que, pese a que en ambos hechos participaron otros alumnos, sólo su hijo fue objeto de la medida más gravosa. De esta manera, alega que la decisión de no renovación de matrícula ha sido adoptada sin una ponderación adecuada de antecedentes clínicos ni del deber de inclusión, vulnerando los derechos fundamentales del adolescente. Señala que este actuar vulnera el derecho a la igualdad ante la ley del adolescente, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, como también, su derecho a la honra consagrado en el artículo 19 N°4 de la misma norma. De igual manera, cita la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y la Ley N°20.536 sobre Violencia Escolar, sosteniendo que el

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 19 Nº3 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Alejandra Marguirott, en favor de su hijo Nicolás Escobar Marguirott, en contra del Rector del Colegio San Joaquín. II.- Que, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de no renovación de matrícula dispuesta respecto del alumno recurrente, por resultar ilegal y arbitraria. III.- Que se ordena al Rector del establecimiento educacional recurrido reincorporar de inmediato al alumno a la comunidad educativa, debiendo el Colegio adoptar los resguardos necesarios para proteger su integridad psíquica y su normal desarrollo escolar. IV. Que se condena en costas a la recurrida, por haber resultado totalmente vencida. Se previene que el ministro Sr. Pulgar concurre a la decisión teniendo, especialmente presente, que no se ha demostrado por el establecimiento la satisfacción del deber de apoyo educativo al joven a su familia, ante el diagnóstico por ellos conocido. En efecto, la medida adoptada aparece como mecanismo de sanción, más que la búsqueda de algún sistema que sea compatible con la educación del joven y el cumplimiento de las medidas de sana convivencia que alcancen los objetivos pedagógicos para todo el alumnado. Desde ahí, la medida que aparece más acorde a la realidad

Texto Completo (Preview)

Marguirott Carrera, Alejandra Baeza Ardizzon, José Ignacio Recurso de protección Rol Nº2032-2025.- La Serena, veinte de febrero de dos mil veintiséis. A folio N°27: Estese a lo que se resolverá. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRA MARGUIROTT CARRERA, abogada, con domicilio en El Raulí N°4871, comuna de la Serena, interponiendo recurso de protección en favor de su hijo Nico

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