SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. (CARLOS CORRO CALDERON) / SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece don Carlos Felipe Andrés Corro Calderón, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., quien deduce verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 2025 por el juez titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, don Alexis Leonardo Paiva Paiva, mediante la cual se rechazó, por estimarla extemporánea, la solicitud de corrección del procedimiento e incidente de nulidad deducidos con el objeto de dar tramitación a un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 30 de septiembre de 2025, en la causa Rol N°366.224-3. Expone el recurrente que la sentencia definitiva fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2025, deduciéndose recurso de apelación el 13 de octubre de 2025, esto es, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles previsto en el artículo 32 de la Ley N°18.287. Señala que, por un error meramente mecanográfico, en la suma del recurso se consignó el Rol N°365.832-5 —correspondiente al cuaderno de solicitud de suspensión regulado en el artículo 5 bis de la Ley N°20.009— y no el Rol N°366.224-3 del cuaderno principal, sin perjuicio de que del tenor íntegro del escrito, de la individualización de las partes y, especialmente, de la resolución impugnada, resultaba inequívoco que la apelación se dirigía en contra de la sentencia definitiva dictada en este último cuaderno. Sostiene que ambos roles corresponden a un mismo procedimiento, dividido administrativamente por el tribunal en cuadernos separados, circunstancia que no altera su unidad jurídica, por lo que el error en la referencia del rol no constituye causal legal de inadmisibilidad del recurso. Agrega que, al advertir el yerro con ocasión de una resolución que certificaba la ejecutoriedad del fallo, dedujo dentro del plazo legal —el 30 de octubre de 2025— sendos escritos solicitando la corrección del procedimiento, el desglose e incorporación del recurso de apelación al cuaderno principal y, en subsidio, la nulidad de lo obrado, todo ello dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la resolución impugnada, al negar lugar a dichas solicitudes por supuesta extemporaneidad y, en los hechos, denegar la concesión de un recurso de apelación procedente, incurre en un error de derecho que habilita la interposición del verdadero recurso de hecho, conforme a los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare admisible el recurso de apelación deducido el 13 de octubre de 2025, ordenando la remisión de los antecedentes para su conocimiento por esta Corte. Segundo: Que evacuando el informe solicitado, el juez titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, don Alexis Leonardo Paiva Paiva, da cuenta de la tramitación de la causa Rol N°366.224-3, iniciada por demanda interpuesta

Fallo

se declarara la existencia de dolo o culpa grave del usuario respecto de determinadas transacciones bancarias y se ordenara la restitución de los montos abonados. Indica que con fecha 30 de septiembre de 2025 se dictó sentencia definitiva que rechazó la demanda en todas sus partes, fallo que fue notificado a la parte demandante. Señala que con posterioridad se presentó un recurso de apelación que fue ingresado bajo un rol diverso, correspondiente a un cuaderno distinto del principal, circunstancia que, a juicio del tribunal, impedía su correcta tramitación dentro de la causa en que se dictó la sentencia definitiva. Añade que, una vez dictadas resoluciones posteriores y solicitada la corrección del procedimiento y la nulidad de lo obrado, dichas presentaciones fueron estimadas extemporáneas, al haberse deducido fuera del plazo legal que el tribunal consideró aplicable. Sostiene que la resolución de 3 de noviembre de 2025 fue dictada en ejercicio de las facultades legales del tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y que la negativa a dar curso a las solicitudes de la parte demandante se fundó en razones de orden procesal relativas a la oportunidad y forma de las presentaciones efectuadas. Concluye el informe señalando que, a juicio del tribunal a quo, no se configuró una denegación indebida del recurso de apelación, estimando ajustada a derecho la resolución impugnada en el recurso de hecho. Tercero: Que el artículo 203 del Código

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En San Miguel, veinte de febrero de dos mil veintiséis Vistos y considerando: Primero: Que comparece don Carlos Felipe Andrés Corro Calderón, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., quien deduce verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 2025 por el juez titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, don Alexis Leonar

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