SIN INFORMACION

MARZANA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Bryan Armando Marzana Martínez, empleado, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°25.047.323-0, domiciliado para estos efectos en Loa Nº4756, Comuna de Antofagasta; quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria al no resolver, dentro de los plazos legales, la solicitud de carta de nacionalización presentada por la recurrente, vulnerando con ello su derecho a la igualdad ante la ley y al procedimiento racional y justo, garantizados por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que Bryan Marzana ingresó a Chile inicialmente como turista y, ya en el territorio nacional, regularizó su situación migratoria, cambiando su condición a residente temporaria mediante visa otorgada, con el propósito de establecerse en Chile. Posteriormente, y antes del vencimiento de esa residencia, obtuvo el beneficio de permanencia definitiva, la que indica se mantiene vigente a la fecha. Con ese antecedente, y conforme al marco normativo que regula la nacionalización de extranjeros, principalmente el Decreto Supremo N°5.142 de 1960 del Ministerio del Interior y la Ley N° 21.325, señala que, cumpliendo los requisitos legales, con fecha 9 de enero de 2025 ingresó formalmente su solicitud de carta de nacionalización. Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso, el Servicio Nacional de Migraciones no habría desplegado actuaciones decisorias esenciales, porque no se ha liberado la orden de giro asociada al trámite y tampoco se ha emitido el proyecto de decreto con los informes pertinentes, favorables o desfavorables, que debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para la dictación del acto final correspondiente. Destaca que esta paralización genera un estado de incertidumbre y preocupación, pues el administrado no recibe respuesta, ni conoce el estado real de avance, ni puede acceder a un pronunciamiento formal que permita entender las razones de una eventual aprobación o rechazo. Fundamenta que la omisión descrita infringe los principios y normas de la Ley N°19.880, en particular los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27, destacando que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio, con celeridad, economía procedimental y con obligación de concluir mediante una decisión final dentro de un tiempo razonable. Enfatiza especialmente el artículo 27 de la Ley 19.880, que dispone que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses desde su inicio hasta la emisión de la decisión final. Sobre esa base, sostiene que la dilación del Servicio excede cualquier estándar de razonabilidad, porque desde el 9 de enero de 2025 hasta la fecha de interposición han transcurrido aproximadamente un año, sin pronunciamiento decisorio, sin orden de giro y sin remisión del proyecto de decreto. Luego, hace referencia al Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección, señalando el plazo general de 30 días desde la ocurrencia del acto o de la omisión. Sin embargo, para justificar la oportunidad, argumenta que aquí se trata de una omisión de carácter permanente, que se mantiene vigente mientras no se materialice el actuar debido del Servicio, por lo que el perjuicio continúa. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema para sostener que, cuando la perturbación se mantiene, corresponde desestimar alegaciones de extemporaneidad. Sostiene que la vulneración se construye principalmente desde que la demora excesiva y la falta de actuación terminal del Servicio constituyen una omisión ilegal por infringir los plazos y principios de la Ley 19.880 y, además, arbitraria por carecer de justificación concreta en el caso particular. Esa omisión afectaría el derecho a igualdad ante la ley del artículo 19 N°2, porque, según se sostiene, importaría una discriminación respecto de otros solicitantes en situación equivalente que sí han obtenido respuestas dentro de un plazo razonable, recibiendo una decisión formal y fundada. Ha mayor abundamiento, invoca fallos de Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema. Agrega como contexto un informe de Contraloría (Informe N° 178/2022, de 12 de mayo de 2023) referido a auditorías del proceso de tramitación, mencionando demoras detectadas en distintas etapas y la existencia de un número relevante de solicitudes pendientes, conectándolo con la idea de que estos atrasos no se condicen con e

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Antofagasta, a veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Bryan Armando Marzana Martínez, empleado, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°25.047.323-0, domiciliado para estos efectos en Loa Nº4756, Comuna de Antofagasta; quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en c

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