FOLLIN/FUENTEALBA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 30 de noviembre del 2025, a folio1, comparece Alexander Schneider Oyanedel, abogado, en representación de MAGDALENA DEL PILAR REYES VALDIVIA, quien viene interponer el presente recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, en los autos caratulados “Fuentealba con Rodas, Rol 165-2025, que no concedió un recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la resolución que rechazó un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento incoado por el mismo demandado. Señala que con fecha 28 de mayo del 2025 el tribunal recurrido autorizó la notificación por avisos para 19 de los 24 demandados pese a que la demanda individualizaba domicilios, sin intentar previamente la notificación personal ni fundamentar la “dificultad considerable” exigida por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha resolución presentó un incidente de nulidad que fue rechazado, y contra dicha resolución interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiario. El tribunal rechazó la reposición y consideró improcedente la apelación subsidiaria con el argumento de que la resolución debía apelarse directamente, cerrando la tramitación recursiva. Alega que sí procede el recurso de reposición en contra de sentencias interlocutorias, sin distinguir si son o no apelable, por lo que el tribunal al estimar que la resolución es susceptible de recurso de reposición y por tanto no es apelable, erra. Agrega que la resolución que rechaza el incidente planteado en cuanto al emplazamiento no válido por hacerse a través de notificaciones por avisos en una sentencia interlocutoria de primer grado apelable de acuerdo a los artículo 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal debía resolver la reposición, y en caso de rechazo, pronunciarse sobre la concesión de la apelación subsidiaria, pero cerró ambas vías, vulnerando la estructura recursiva y el derecho garantizado en el artí
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho de la apelación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, en el caso de autos se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, que no concedió recurso de apelación de fecha 24 de noviembre del 2025. TERCERO: Que, revisados los antecedentes se puede verificar que en la causa rol C-165-2025 seguida ante el Juzgado de Letras y garantía de Curacautín, con fecha 12 de noviembre del 2025 el recurrente -demandado en la causa de origen- interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, solicitando que se dejara sin efecto la resolución que dio lugar a la notificación por avisos de los co demandados. Dicho incidente se rechazó con fecha 20 de noviembre del 2025 y con fecha 24 de noviembre la parte repuso apelando subsidiariamente. Luego, con fecha 25 de noviembre el tribunal rechazó la reposición, y no concedió la apelación por improcedente, en atención a la forma -subsidiaria- de interposición. CUARTO: Que, esta Corte concuerda con lo expuesto por el Sr. juez a quo, en el sentido que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, y que por ende debió ser impugnada derechamente y no de manera subsidiaria. A tal conclusión se arriba al verificar que la resolución en cuestión es una que rechaza un incidente, puntualmente uno de nulidad; y que además establece un derecho permanente para una de las partes, concretamente para la actora de continuar con el procedimiento en el estado procesal al que ya ha arribado. QUINTO: Que, así las cosas, no divisándose impropiedad alguna en el proceder del Tribunal recurrido, se rechazará del presente recurso de hecho, como se dirá en lo resolutivo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por don Alexander Schneider Oyanedel, apoderado de la parte demandada, en causa rol N° 165-2025, caratulada “Fuentealba con Rodas”; interpuesto en contra de la resolución de fecha 25 de noviembre de 2025, que denegó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte de manera subsidiaria en contra de la resolución que rechazó un incidente de nulidad de fecha 20 de noviembre del 2025. Regístrese y comuníquese lo resuelto al Juez A Quo. Redacción del abogado integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba. N°Civil-2231-2
Fallo
por tanto no es apelable, erra. Agrega que la resolución que rechaza el incidente planteado en cuanto al emplazamiento no válido por hacerse a través de notificaciones por avisos en una sentencia interlocutoria de primer grado apelable de acuerdo a los artículo 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal debía resolver la reposición, y en caso de rechazo, pronunciarse sobre la concesión de la apelación subsidiaria, pero cerró ambas vías, vulnerando la estructura recursiva y el derecho garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Pide que se acoja el recurso de hecho, declare admisible el mismo, ordene al tribunal a quo tener por interpuesta y concedida la apelación subsidiaria deducida el 12 de noviembre de 2025, y traiga los autos en relación. Junto con su recurso acompañó como documentos la copia digital de la resolución que autorizó notificación por avisos (28/05/2025), copia digital de la reposición con apelación subsidiaria (12/11/2025) y copia digital de la resolución que declaró improcedente la apelación (25/11/2025). Con fecha 5 de diciembre del 2025, a folio 5 evacuó el informe don Felipe CarrascoVeliz, juez suplente del Juzgado de Letras de Curacautín, quien señaló que el recurrente reconoce que la resolución impugnada es una interlocutoria, las que son generalmente apelables y excepcionalmente susceptibles de reposición. Expuso que la resolución impugnada deniega una apelación subsidiaria en contra de una sentencia interlocutoria que la l
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 30 de noviembre del 2025, a folio1, comparece Alexander Schneider Oyanedel, abogado, en representación de MAGDALENA DEL PILAR REYES VALDIVIA, quien viene interponer el presente recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, en los autos caratulados “Fu
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