ROCA FIRME II SPA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Cristian Eduardo Astudillo Tordecilla, abogado, deduce acción de protección en favor de Roca Firme II SpA y en contra de la Dirección Regional de Valparaíso de la Dirección General de Aguas, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la omisión de respuesta a una consulta ingresada a través del Sistema de Información y Atención Ciudadana el 15 de julio de 2025. Lo anterior, estima, vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2, 14 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 15 de julio de 2025, el representante de la sociedad recurrente realizó una consulta técnica ante la recurrida para obtener directrices sobre el mejoramiento de un paso de servidumbre que atraviesa una quebrada seca en la comuna de Papudo. Indica que, pese a que el servicio declaró admisible la solicitud bajo el código AM001W0188469 el mismo día, a la fecha de la interposición del recurso no se ha recibido respuesta alguna. Alega que esta inactividad administrativa constituye una vulneración al derecho de petición, al no obtenerse una respuesta en términos respetuosos y convenientes, y una diferencia arbitraria que perjudica el derecho de propiedad de su representada, al mantenerla aislada de su predio. Sostiene que la falta de pronunciamiento impide realizar las obras necesarias para el acceso a la propiedad, afectando el ejercicio legítimo de sus garantías constitucionales. Concluye solicitando que se obligue a la Dirección General de Aguas a dar respuesta a lo consultado dentro de 5 días hábiles o en el término que el tribunal estime conveniente. A folio 10, evacúa informe Christian Gatica Escobar, abogado, en representación de la Dirección General de Aguas. Menciona que el recurso debe ser rechazado por ser extemporáneo, puesto que el plazo legal para responder vencía el 22 de julio de 2025, por lo que el actor debió recurrir antes del 21 de agosto de 2025. En cuanto al fondo, señala que no existe la omis
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad deducida por la Dirección Regional de Valparaíso de la Dirección General de Aguas: Primero: Que la recurrida sostiene la extemporaneidad del recurso, argumentando que el plazo de treinta días debió contarse desde el vencimiento del término legal para responder, esto es, el 22 de julio de 2025. No obstante, la omisión administrativa denunciada, a diferencia de los actos positivos, constituye una conducta de carácter continuo que se renueva mientras persiste la inactividad del órgano recurrido produciendo efectos permanentes. En consecuencia, se concluye que la acción de protección ha sido deducida dentro del plazo que prevé el Auto Acordado sobre la materia. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la omisión de respuesta por parte de la Dirección General de Aguas a una consulta sobre intervención de cauces formulada por el recurrente quien solicita a esta Corte, que se ordene al servicio recurrido emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo de cinco días. Cuarto: Que, el recurrido niega la omisión que se le reprocha y refiere que la consulta formulada fue respondida el 21 de julio de 2025, informándole al actor que debe iniciar un trámite de pertinencia formal. Arguye que el recurso de protección no puede constituirse en una vía paralela de tramitación administrativa. Quinto: Que, de acuerdo a lo informado y a los antecedentes que obran en la carpeta electrónica, efectivamente la consulta efectuada por el recurrente se encuentra respondida oportunamente, indicándole cual es la vía procedimental para plantear su inquietud, razón por la cual no existe la conducta ilegal o arbitraria que ha sido denunciada, sin perjuicio de la disconformidad del actor en relación a la referida respuesta.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se declara: I. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad opuesta por la Dirección Regional de Valparaíso de la Dirección General de Aguas. II. Que se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Roca Firme II SpA en contra de la Dirección General de Aguas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8359-2025. En Valparaíso, veinte de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Cristian Eduardo Astudillo Tordecilla, abogado, deduce acción de protección en favor de Roca Firme II SpA y en contra de la Dirección Regional de Valparaíso de la Dirección General de Aguas, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la omisión de respuesta a una consulta ingresada a travé
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