TORRES VILLALOBOS CIRO JOSÉ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece don José Ignacio Aguilar Díaz, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, Consultorio Jurídico de Puerto Aysén, en representación de don Ciro José Torres Villalobos, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de amparo en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°2500100294410, de fecha 3 de diciembre de 2025, notificada el 26 de diciembre de 2025, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional, solicitando se deje sin efecto por estimarla ilegal y arbitraria Expone el recurrente que su representado ingresó al país el 22 de diciembre de 2024 por paso no habilitado denominado “Colchane”, dirigiéndose posteriormente a la ciudad de Puerto Aysén, donde residen su madre y su hermana, esta última con residencia definitiva en Chile. Señala que se presentó voluntariamente ante Policía de Investigaciones, cumpliendo con la autodenuncia y posteriores citaciones, manteniendo obligación de firma periódica. Indica que no registra antecedentes penales, que ha desarrollado actividad laboral como ayudante de peluquería en un local de propiedad de su hermana, cuenta con RUT provisorio otorgado por FONASA y ha procurado regularizar su situación migratoria. Sostiene que la resolución impugnada no ponderó debidamente sus antecedentes personales, laborales y familiares, vulnerando el principio de proporcionalidad y afectando su libertad personal y seguridad individual garantizadas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Evacuando informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso, señalando que el amparado no registra fecha de ingreso regular al territorio nacional, desprendiéndose su ingreso clandestino; que mediante Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio N°6, de 29 de mayo de 2025, fue notificado per
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente acción se dirige en contra de la Resolución Exenta N°2500100294410, de fecha 3 de diciembre de 2025, dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se dispuso la expulsión del territorio nacional del amparado por haber ingresado al país por paso no habilitado, configurándose la causal prevista en los artículos 127 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, acto que fue notificado personalmente con fecha 26 de diciembre de 2025. SEGUNDO: Que de los antecedentes allegados aparece que el procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado mediante Acta de Inicio N°6, de 29 de mayo de 2025, ocasión en que el amparado fue notificado personalmente por funcionarios de la Policía de Investigaciones, en circunstancias que compareció ante dicha institución para dar cumplimiento a la obligación de firma mensual que se le había impuesto, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley N°21.325. TERCERO: Que, pese a haber tomado conocimiento formal del procedimiento y del plazo conferido para ejercer su derecho a defensa, el afectado no presentó descargos ni acompañó antecedentes que permitieran a la autoridad ponderar circunstancias personales, familiares o laborales distintas de aquellas registradas en sus sistemas, motivo por el cual la Administración resolvió con los elementos de juicio que obraban en su poder, dejando constancia expresa de dicha circunstancia en el acto terminal del procedimiento. CUARTO: Que los antecedentes que en esta sede constitucional se invocan -referidos a su actividad laboral, permanencia en el país, inexistencia de antecedentes penales y supuestos vínculos familiares- no fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa en la etapa pertinente, encontrándose ésta, por consiguiente, objetivamente impedida de ponderarlos al momento de dictar la resolución impugnada, no pudiendo imputársele ilegalidad o arbitrariedad por la omisión de una valoración respecto de hechos que no le fueron oportunamente acreditados. QUINTO: Que, en lo demás, la resolución cuestionada fue dictada por autoridad competente, dentro de la esfera de atribuciones que le confieren los artículos 132 y 157 N°7 de la Ley N°21.325, mediante acto fundado que desarrolla las consideraciones exigidas por el artículo 129 del mismo cuerpo normativo, entre ellas la gravedad de la infracción -ingreso por paso no habilitado-, la inexistencia de antecedentes delictuales en Chile, la ausencia de reiteración de infracciones migratorias y la inexistencia de vínculos familiares calificados en los términos legales SEXTO: Que el ingreso clandestino al territorio nacional constituye una causal expresa de prohibición de ingreso y habilita la adopción de la medida de expulsión en los términos previstos por el legislador, no advirtiéndose que la decisión a
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA la acción constitucional deducida en favor de don Ciro José Torres Villalobos. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del señor Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 6-2026 (Amparo).
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Coyhaique, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, comparece don José Ignacio Aguilar Díaz, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, Consultorio Jurídico de Puerto Aysén, en representación de don Ciro José Torres Villalobos, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de amparo en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 d
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