SIN INFORMACION

BERLANGUE CAROLAINE WEISSER CANIUMIL/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y C ONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Luisa del Pilar Rivera Belmar, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Hualqui, con domicilio para estos efectos en Calle Freire 448-A, comuna de Hualqui, por doña BERLANGUE CAROLAINE WEISSER CANIUMIL, trabajadora, cédula de identidad N°17.206.911-8, domiciliada en, Calle Caupolicán n°718 Población Rucalhue, comuna de San Pedro de la Paz, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO), R.U.T. N°61.509.000-K, representada legalmente por la Superintendente de Seguridad Social doña ANDREA SOTO ARAYA, RUT 6.972.475-2, o quien la reemplace o subrogue en el cargo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Morandé N°249, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario respecto de la resolución N°R-01-DC-157822-2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 que rechazó las licencias médicas N°s 14827053-8 y N°14981560-0 dictada el día 18 de noviembre de 2025. El acto ilegal y arbitrario consta en la Resolución Exenta N°R-01-DC-157822-2025 de fecha 18 de noviembre de 2025, emitida por SUSESO, que confirma lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-COMPIN REGIÓN DEL BÍO-BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 14827053-8 Y N°14981560-0, extendidas por un total de 30 días a contar del 26 de mayo de 2023, por reposo injustificado, argumentando que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 30 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Adicionalmente, señala en dicha resolución que, los informes médicos adjuntos no permiten justificar adecuadamente el rol terapéutico del reposo reclamado, indican que no se expone un plan de tratamiento psicofarmacológico concordante con la extensión del periodo de reposo, sumando que señalan que no se acredita haber realizado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el perio

Fundamentos

fundamentos médicos que motivaron la decisión impugnada. Refiere que la actuación de la SUSESO se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, incluyendo el DFL N.º 1/2005 y el DS N.º 3/1984 del Ministerio de Salud, así como la Ley N.º 20.585 y el DS N.º 7/2013 (sobre patologías mentales), que establecen requisitos específicos para el otorgamiento y uso de licencias médicas y prolongación de reposo, que SUSESO tiene la facultad de supervigilar el ejercicio del derecho a la seguridad social y fiscalizar las instituciones de previsión, y que, el solo otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no implica el nacimiento automático del derecho a un subsidio; se requiere que la licencia sea autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) y que se cumplan otros requisitos legales. Estima que, no existe un "derecho de propiedad" sobre subsidios eventuales sin licencias médicas autorizadas, por lo que la decisión de la SUSESO no fue caprichosa o irracional, sino que se basó en el estudio y ponderación de los elementos y en criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, además, afirma que no ha existido vulneración o amenaza a los derechos constitucionales (como la vida, integridad física o psíquica, o propiedad) de la recurrente. Solicita se rechace la acción de protección en todas sus partes por no existir actuación ilegal o arbitraria, y se condene en costas a la recurrente. TERCERO: Que, informando la Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción, como primera alegación invoca la extemporaneidad pues las resoluciones que rechazaron las licencias médicas fueron dictadas entre mayo y junio del año 2023, constando que la recurrente tomó conocimiento cierto de dichas decisiones al interponer recursos de reposición con fecha 27 de junio de 2023, y posteriormente mediante presentaciones ante la Superintendencia de Seguridad Social los días 14 de julio de 2023 y 03 de octubre de 2025. En consecuencia, el presente recurso de protección ha sido interpuesto fuera del plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, el cual se cuenta desde la ejecución del acto y no desde la producción de sus efectos. Asimismo, la presente acción constitucional se utiliza improcedentemente como una instancia recursiva adicional, pese a que la materia fue conocida y resuelta en todas las instancias administrativas correspondientes. En cuanto al fondo refiere que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y no se cumplen los prop

Fallo

Fallo del Recurso de Protección establece que la acción debe interponerse dentro de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o desde que el afectado tomó conocimiento cierto del mismo. QUINTO: Que, en la especie, la resolución recurrida corresponde a la Resolución Exenta N° R-01-DC-157822-2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 que rechazó las licencias médicas N°s 14827053-8 y N°14981560-0 dictada el día 18 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de reconsideración interpuesta por la recurrente. Consta que la acción fue deducida con fecha 17 de diciembre de 2025, esto es, dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la dictación y notificación de dicha resolución. SEXTO: Que, si bien la recurrida sostiene que el plazo debe computarse desde una decisión anterior, lo cierto es que el acto actualmente impugnado es la resolución que rechazó la reconsideración, la cual constituye un nuevo acto administrativo terminal que mantiene el rechazo previo, por lo que la acción deducida dentro de los 30 días siguientes a su dictación debe estimarse oportuna. En consecuencia, la alegación de extemporaneidad intentada por la COMPIN será desestimada. II.- EN CUANTO A LA IMPORCEDENCIA DE LA ACCIÓN SÉPTIMO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente

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Concepción, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y C ONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Luisa del Pilar Rivera Belmar, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Hualqui, con domicilio para estos efectos en Calle Freire 448-A, comuna de Hualqui, por doña BERLANGUE CAROLAINE WEISSER CANIUMIL, trabajadora, cédula de identidad N°17.206.911-8, domiciliada en,

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