SIN INFORMACION

MARCIA LORELAI LATORRE FERNÁNDEZ/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Carlos Roberto Sanhueza Troncoso, abogado, en representación de doña Marcia Lorelai Latorre Fernández, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-179180-2025, de 26 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de reconsideración deducida en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-159147-2025, la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 105812727-9, 19043045-6 y 19110937-6, cuyo reposo corresponde entre el 20 de julio y el 8 de septiembre del año 2024. Funda su acción en que dicho acto sería arbitrario e ilegal, por carecer de debida fundamentación, vulnerando las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, sosteniendo que la recurrente tenía conocimiento del rechazo desde el 21 de octubre de 2024, por lo que el recurso deducido con fecha 20 de enero de 2026 sería manifiestamente extemporáneo. En subsidio, defiende la legalidad de la resolución impugnada, señalando que el reposo prescrito no se encontraba justificado conforme a los antecedentes médicos evaluados. Por todo lo anterior, infiere que la actuación de la SUSESO se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, incluyendo el DFL N.º 1/2005 y el DS N.º 3/1984 del Ministerio de Salud, así como la Ley N.º 20.585 y el DS N.º 7/2013 (sobre patologías mentales), que establecen requisitos específicos para el otorgamiento y uso de licencias médicas y prolongación de reposo, que SUSESO tiene la facultad de supervigilar el ejercicio del derecho a la seguridad social y fiscalizar las instituciones de previsión, y que, el solo otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no implica el nacimiento automático del derecho a un subsidio; se requiere que la licencia sea autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) y que se cumplan otros requisitos legales. Estima que, no existe un "derecho de propiedad" sobre subsidios eventuales sin licencias médicas autorizadas, por lo que la decisión de la SUSESO no fue caprichosa o irracional, sino que se basó en el estudio y ponderación de los elementos y en criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, además, afirma que no ha existido vulneración o amenaza a los derechos constitucionales (como la vida, integridad física o psíquica, o propiedad) del recurrente. Solicita se rechace la acción de protección en todas sus partes por no existir actuación ilegal o arbitraria, y se condene en costas a los recurrentes. TERCERO: Que, informa asimismo ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., indicando que las licencias médicas fueron rechazadas por no contar con informe médico protocolizado que respaldara la prórroga de extenso reposo, conforme al artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984, y que dicha decisión fue ratificada por COMPIN y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección establece que la acción debe interponerse dentro de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o desde que el afectado tomó conocimiento cierto del mismo. QUINTO: Que, en la especie, la resolución recurrida corresponde a la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-179180-2025, de 26 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de reconsideración interpuesta por la recurrente. Consta que la acción fue deducida con fecha 20 de enero de 2026, esto es, dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la dictación y notificación de dicha resolución. SEXTO: Que, si bien la recurrida sostiene que el plazo debe computarse desde una decisión anterior, lo cierto es que el acto actualmente impugnado es la resolución que rechazó la reconsideración, la cual constituye un nuevo acto administrativo terminal que mantiene el rechazo previo, por lo que la acción deducida dentro de los 30 días siguientes a su dictación debe estimarse oportuna. En consecuencia, la alegación de extemporaneidad será desestimada II. EN CUANTO AL FONDO SÉPTIMO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido

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Concepción, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Carlos Roberto Sanhueza Troncoso, abogado, en representación de doña Marcia Lorelai Latorre Fernández, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-179180-2025, de 26 de diciembre de 2025, que rech

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