SIN INFORMACION

EN FAVOR DE FANNY BEATRIZ JIMÉNEZ ACOSTA C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por si y en favor de doña Fanny Beatriz Jiménez Acosta, venezolana, cédula de identidad venezolana N°11.948.368, domiciliados para estos efectos en Hernando de Magallanes N°15, Rancagua, quienes interponen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución N°772 de 25 de septiembre de 2024, mediante la cual se dispone su expulsión del país, lo que vulneraría su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Indica que ingresó a Chile por paso no habilitado el año 2024 debido a la grave crisis humanitaria y social de su país de origen. Agrega que realizó su autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de forma voluntaria, el 5 de julio de 2024, con la finalidad de ponerse a disposición de la autoridad migratoria, y durante dicho lapso no recibió notificación alguna por parte de la autoridad administrativa, menos aún del acta de inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión para realizar descargos, no obstante, lo cual se le notificó el acto administrativo que impugna, el que resulta ilegal y arbitrario, por cuanto no se dio cumplimiento a la forma de notificación expresamente establecida en el artículo 132 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Explica que la propia resolución impugnada reconoce, en su

Fundamentos

considerando segundo, que el inicio del procedimiento sancionatorio fue notificado mediante carta certificada, no aplicando correctamente la regla de prelación que la norma legal citada establece, la cual es clara en disponer que, cuando el afectado hubiere registrado un correo electrónico para efectos de notificación, ésta debe realizarse por dicha vía, y solo en ausencia de tal antecedente procede la notificación personal o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado. En la especie, indica que la amparado registró un correo electrónico vigente al momento de su autodenuncia, circunstancia que queda de manifiesto incluso en el acta de notificación practicada con posterioridad por la Policía de Investigaciones de Chile. Agrega que, aun en el evento de estimarse que no resultaba exigible la notificación por correo electrónico, igualmente se infringe el artículo 141 del Decreto Supremo N°296, que dispone que el acto administrativo que da inicio al procedimiento de expulsión debe ser notificado de manera personal al afectado. Añade que, adicionalmente, la resolución de expulsión resulta ilegal y arbitraria por cuanto no pondera antecedentes relevantes de arraigo familiar, social y laboral del amparado, los cuales no fueron considerados precisamente como consecuencia de la notificación defectuosa ya descrita. Precisa que la amparada mantiene desde el 12 de noviembre de 2024 un contrato de trabajo vigente y cuenta con certificado de capellán internacional que permite realizar labores de asesoría y guía espiritual. Por otro lado, indica que el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada fue dictado por una autoridad incompetente, esto es, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, pese a que dicho órgano carecía de competencia vigente para ejercer la potestad sancionatoria de expulsión al momento de su dictación. Lo anterior, ya que mediante Resolución Exenta N° 29.142, publicada con fecha 7 de julio de 2023, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones delegó de manera expresa y exclusiva en los Directores Regionales de Tarapacá, Antofagasta y Atacama las facultades de iniciar procedimientos administrativos sancionatorios y de disponer la expulsión de extranjeros que hubieren ingresado al territorio nacional por paso no habilitado. Luego de entregar los argumentos de derecho y citar variada jurisprudencia, finaliza solicitando se deje sin efecto el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada. A folio 7, comparece el Servicio recurrido. Primeramente, opone la excepción de corrección del procedimiento, fundado en que debería haberse recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso de amparo, exponiendo que según Informe Policial N° 9519 de 2 de julio de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile, se informa a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones que la amparada ingresó al

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza la acción constitucional intentada en autos en favor de doña Fanny Beatriz Jiménez Acosta, venezolana, cédula de identidad venezolana N°11.948.368, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 133-2026 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por si y en favor de doña Fanny Beatriz Jiménez Acosta, venezolana, cédula de identidad venezolana N°11.948.368, domiciliados para estos efectos en Hernando de Magallanes N°15, Rancagua, quienes interponen recurso de amparo en contra del Servicio

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