NAHUELCAR/SEGUROS FALABELLA CORREDORES LTDA.
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
motivos octavo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: PRIMERO: Que, el artículo 43 de la Ley N°19.496, señala: “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables.”. El término proveedor supone cumplir con los requisitos del artículo 1 numeral 2 de la mencionada Ley, esto es, debe tratarse de una persona natural o jurídica, que se dedique habitualmente, en este caso, a la distribución de prestaciones de servicios y cobre por ellos un precio o tarifa. La distribución de servicios entonces es la actividad consistente en el desarrollo de un conjunto de estrategias y procesos (logística, canales de venta) para hacer llegar un servicio intangible desde el prestador al consumidor final en el lugar y momento adecuados. Sin embargo, la noción de intermediario no cuenta con una definición legal. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “intermediario” es quien media entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercancías. A su vez el autor Juan Ignacio Contardo (Contardo, Juan Ignacio, 2013: “Comentario al artículo 43”, en Pizarro, Carlos y De La Maza, Íñigo (editores), La protección de los derechos de los consumidores. Comentarios a la Ley de protección de los derechos de los consumidores, Santiago de Chile, Thomson Reuters, pp. 866- 888), estima que “intermediario” es quien ofrece y celebra con el consumidor un contrato de servicios, el que, sin embargo, será ejecutado por un tercero, que no participa de dicho acuerdo de voluntades, pero que será, en los términos empleados en la norma, el prestador del servicio. Para el referido autor, el “intermediario” es quien directamente contrata con el consumidor la prestación del servicio, es decir, lo ofrece y se vincula contractualmente con aquel, convirtiéndose, por consiguiente, en su contraparte y acreedor del precio acordado como contraprestación, asumiendo con ello, ambos roles que exige la norma legal citada. SEGUNDO: Que, conforme a la póliza rolante a fojas 43 y ss. del expediente, don Jorge Arcides Nahuelcar Mayorga adquirió de Seguros Falabella Corredores Limitada, con fecha 22 de noviembre de 2021, un seguro automotriz “Seguro Taxis Deducible UF 10” de BCI Seguros Generales S.A. cuya prima se cargaba mensualmente de su tarjeta CMR Falabella. Dicho seguro tiene una vigencia anual renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año cada uno, mientras exista un medio habilitado y autorizado por el cliente para cargar las cuotas mensuales de la prima; también se afirma allí que intermedia Seguros Falabella Corredores Ltda. mientras la compañía que cubre los riesgos es BCI Seguros Generales S.A., siendo un seguro contratado en forma colectiva po
Fallo
se decide: I.- Que se acoge la acción contravencional y en consecuencia se condena a la denunciada Seguros Falabella Corredores Limitada, a pagar una Multa equivalente a Cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a los artículos 12 y 23 inciso primero de la Ley N°19.496. II.- Que se acoge la demanda civil de fojas 1 y siguientes, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de Un millón ciento cuarenta y siete mil pesos ($1.147.000) por concepto de daño emergente, de los cuales doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) corresponden al valor del parachoques que la aseguradora no repuso y ochocientos noventa y siete mil pesos ($897.000) al importe de las primas de seguro pagadas por el actor a la demandada en razón del contrato de seguro incumplido. A lo anterior, se agrega la suma de Tres millones seiscientos noventa y seis mil pesos ($3.696.000) por concepto de lucro cesante generados por haber permanecido el demandante132 días imposibilitado de trabajar debido a la no reparación de su taxi básico y Un millón de pesos más por concepto de daño moral. Tanto el daño emergente como el lucro cesante se reajustarán conforme a la variación que experimente el IPC y percibirán intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar de la fecha de notificación de la demanda y hasta su pago efectivo. La indemnización del daño moral, se reajustará conforme la variación que experimente el IPC y percibirá intereses corrientes para operaciones reajus
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Punta Arenas, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos octavo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: PRIMERO: Que, el artículo 43 de la Ley N°19.496, señala: “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplim
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