PINILLA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que don Alejandro Antonio Pinilla Quezada interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble (COMPIN), representada legalmente por doña Valeria Céspedes Gómez, por el rechazo de la licencia médica N° 21716146-0, confirmado mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-155617-2025, de 12 de noviembre de 2025. Expone que, la SUSESO concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por tratarse de lesiones de carácter irreversible respecto de las cuales el reposo ya no cumpliría un rol terapéutico, agregando que, conforme al artículo 12 inciso 2° del Decreto Ley N° 3.500 y artículo 75 del D.S. N° 57 de 1991, las pensiones de invalidez serían incompatibles con subsidios por incapacidad laboral por las mismas causas. Refiere que, comenzó con dolencias el año 2020, diagnosticándosele coxartrosis primaria bilateral, sometiéndose el 12 de diciembre de 2022 a cirugía de endoprótesis total de caderas, manteniendo actualmente dolor persistente, marcha claudicante y uso de bastón, encontrándose en lista de espera para nueva intervención quirúrgica. Indica que, tramitó pensión de invalidez, obteniendo mediante dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 4 de marzo de 2025 una invalidez parcial transitoria con incapacidad global de 55%. Sostiene que, las recurridas confunden los diagnósticos que fundamentan las licencias médicas con aquellos que originaron la pensión de invalidez, afirmando que el reposo prescrito corresponde al postoperatorio de cirugía de cadera y mantiene un rol terapéutico. Señala que cumple los requisitos para percibir subsidio, esto es, patología distinta, reincorporación laboral y cotizaciones vigentes. Alega que, el rechazo constituye acto ilegal y arbitrario, vulnerando las garantías del artículo 19 Nos.18 y 24 de la Constituci
Fundamentos
fundamentos de los fallos mencionados precedentemente. 11°.- Que, así el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. 12°.- Que, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Luego, en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, se dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. 13°.- Que, de la normativa reseñada emana que le corresponde a la recurrida la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2° y 3°, la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control. 14°.- Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, se debe concluir que las recurridas se ajustaron al marco legal y reglamentario que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, dejándose constancia, en los respectivos actos administrativos, de los fundamentos y antecedentes tenidos en vista para decidir el rechazo del pago reclamado. 15°.- Que, como corolario de lo dicho se concluye que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de las recurridas, que vulneren las garantías invocadas en la acción deducida, motivo por el cual esta debe ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don Alejando Pinilla Quezada contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. Rol N° 961-2025.- PROTECCIÓN.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que don Alejandro Antonio Pinilla Quezada interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble (COMPIN), representada legalmente por doñ
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