EDUARDO ARTURO GUZMÁN ALARCÓN / JULIA DEL CARMEN ARAVENA GUZMÁN
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece la abogada Lilibeth Quevedo Rojas, en representación de Eduardo Arturo Guzmán Alarcón, domiciliado en Quinta Los Naranjos, Tricauco, kilómetro 40,8, Ruta 156 de la Madera, comuna de Santa Juana, deduciendo recurso de protección en contra de Julia del Carmen Aravena Guzmán, del mismo domicilio, fundada en que su representado es dueño de los lotes A-1, A-1-A, A-2 y A-4, adquiridos por herencia y adjudicación; destacando que dichos inmuebles se benefician de una servidumbre de tránsito constituida con fecha 6 de julio de 2007, de 5 metros de ancho, que conecta los predios interiores con el camino público, Ruta 156. No obstante, denuncia que con fecha 6 de diciembre de 2025, la recurrida procedió a cerrar arbitraria e ilegalmente parte de dicha servidumbre de tránsito, bloqueando el acceso al camino público tanto a su representado como a otros residentes. Agrega que la recurrida habilitó unilateralmente, por sus propios medios, un camino alternativo bordeando una pendiente peligrosa, sin autorización de la autoridad competente y que presenta riesgos de derrumbes, como socavones previos en el sector. Sostiene que estos actos vulneran el derecho de propiedad de su representado consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida retirar toda obstrucción y abstenerse de realizar actos que impidan el libre tránsito por la servidumbre que beneficia el predio de su representado. Informa la recurrida Julia del Carmen Aravena Guzmán, solicitando el rechazo de la acción. Señala que es dueña del Lote A-Uno-d y que, si bien en la partición de 2007 se graficaron servidumbres, estas eran interiores y no gravaban su predio específico para dar salida al camino público, argumentando que el predio del actor tiene frente directo a la vía pública. No obstante, reconoce haber modificado el trazado del camino, pero justifica su actuar en razones de seguridad, privacidad y salubridad, dado que el camino an
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías y/o derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que se encuentren amparados por el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales derechos o garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario, que provoque tal perturbación o amenaza. Segundo: Que, como es posible observar del recurso y del informe de la recurrida, independiente de la discusión de fondo sobre la vigencia, extensión o gravamen específico de la servidumbre de tránsito - materia propia de un juicio propiamente tal, naturaleza que esta acción constitucional no tiene - , es un hecho pacífico y reconocido por la propia recurrida que existía un camino de acceso que venía siendo utilizado por el recurrente y otros vecinos, trazado que la recurrida decidió modificar unilateralmente, cerrando el paso antiguo e instalando cercos para desviar el tránsito por una nueva faja habilitada por ella misma. Tercero: Que, si bien la recurrida aduce razones de seguridad, privacidad y salud familiar para justificar el cambio del trazado, argumentando que el tránsito vehicular afectaba su calidad de vida y la de sus sobrinos menores de edad, lo cierto es que la alteración de una situación de hecho preexistente (statu quo), consistente en el uso de una vía de acceso consolidada en el tiempo, no puede ser realizada por mano propia. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 830 y siguientes del Código Civil, el dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. Cuarto: Que, conforme a tal normativa y a los principios generales del derecho, si la recurrida estimaba que el ejercicio del tránsito por parte del recurrente le causaba perjuicios o carecía de título suficiente, debió ejercer las acciones pertinentes para obtener la modificación o extinción de la servidumbre, o la regulación del paso, pero no proceder a vías de hecho. La alteración unilateral del tránsito hasta ahora efectuado por el recurrente y su familia, cerrando el acceso habitual y obligando el uso de uno nuevo no consensuado ni autorizado por la autoridad competente, se traduce en un acto de autotutela, medida al margen del ordenamiento jurídico vigente, ya que nadie puede hacerse justicia por mano propia, aun cuando crea estar asistido de alguna prerrogativa. Quinto: Que, actuar por vías fácticas alterando el statu quo vigente, importa una actuación arbitraria e ilegal que vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre el derecho real de servidumbre (o al menos sobre el atributo de uso y goce del mismo en la forma que se venía ejerciendo),
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la presente acción constitucional ejercida por Eduardo Arturo Guzmán Alarcón en contra de Julia del Carmen Aravena Guzmán; debiendo ésta eliminar de inmediato la obstrucción del tránsito ordinario que efectuaba el recurrente por el camino original, retirando los cercos o estacas instalados que impiden el paso, bajo apercibimiento de proceder a ello con auxilio de la fuerza pública para el caso de oposición, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, en caso de ser estrictamente necesario, oficiándose desde ya a la unidad de Carabineros de Chile, más cercana al domicilio de los afectados; sin perjuicio de las acciones legales ordinarias que decida entablar en su oportunidad para discutir el fondo del asunto. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-41-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Que comparece la abogada Lilibeth Quevedo Rojas, en representación de Eduardo Arturo Guzmán Alarcón, domiciliado en Quinta Los Naranjos, Tricauco, kilómetro 40,8, Ruta 156 de la Madera, comuna de Santa Juana, deduciendo recurso de protección en contra de Julia del Carmen Aravena Guzmán, del mismo domicilio, fundada
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