SIN INFORMACION

CATRIPI/MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: A la presentación de folio 1: sin perjuicio de no coincidir la suma con el cuerpo del escrito, advirtiendo que existe un cierto orden en el escrito, se resuelve en base a su cuerpo, a lo principal:

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente deduce acción constitucional de protección fundándola en que la Municipalidad recurrida se habría negado, de hecho y sin dictar resolución formal, a tramitar y resolver oportunamente una solicitud de permiso provisorio para el expendio de bebidas alcohólicas, destinado a una actividad comunitaria a realizarse los días 21 y 22 de febrero de 2026, estimando vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°2, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre su tramitación y fallo, constituye una acción cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de derechos y garantías expresamente amparados por dicha norma, siempre que tales derechos revistan el carácter de indubitados. TERCERO: Que del mérito de la presentación no se aprecia con claridad cuál sería la garantía constitucional concreta que habría sido conculcada por la recurrida, más allá de la invocación genérica de normas constitucionales, sin desarrollarse de manera suficiente la forma específica en que el actuar reprochado configure una afectación actual, real y directa de alguna de ellas. En efecto, la alegación se centra en la falta de pronunciamiento oportuno respecto de una solicitud administrativa de permiso provisorio para expendio de bebidas alcohólicas, cuestión que dice relación con el ejercicio de potestades regladas por la legislación especial en materia municipal y de alcoholes, cuyo conocimiento y resolución se enmarca en el ámbito propio de la gestión administrativa y de los mecanismos ordinarios de impugnación contemplados por el ordenamiento jurídico. CUARTO: Que, en este contexto, el recurso de protección no constituye la vía idónea para obtener un pronunciamiento judicial destinado a sustituir o acelerar la decisión de la autoridad administrativa respecto de una solicitud de permiso para vender bebidas alcohólicas en una actividad deportiva, cuando no se advierte la existencia de un derecho indubitado a su otorgamiento, sino tan solo la expectativa de obtener una autorización sujeta a evaluación y decisión conforme a la normativa aplicable. QUINTO: Que, asimismo, no se aprecia la concurrencia de un derecho cierto, claro e indiscutido que amerite tutela inmediata por esta vía excepcional, toda vez que la obtención del permiso requerido depende del cumplimiento de requisitos legales y de la valoración que la autoridad efectúe dentro de su competencia, no configurándose, en consecuencia, una situación jurídica consolidada cuya protección inmediata resulte exigible por esta acción. SEXTO: Que, por lo razonado, el recurso deducido carece de uno de los presupuestos esenciales de procedencia, cual es la existencia de un acto u omisión que afecte de maner

Fallo

se resuelve en base a su cuerpo, a lo principal: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente deduce acción constitucional de protección fundándola en que la Municipalidad recurrida se habría negado, de hecho y sin dictar resolución formal, a tramitar y resolver oportunamente una solicitud de permiso provisorio para el expendio de bebidas alcohólicas, destinado a una actividad comunitaria a realizarse los días 21 y 22 de febrero de 2026, estimando vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°2, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre su tramitación y fallo, constituye una acción cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de derechos y garantías expresamente amparados por dicha norma, siempre que tales derechos revistan el carácter de indubitados. TERCERO: Que del mérito de la presentación no se aprecia con claridad cuál sería la garantía constitucional concreta que habría sido conculcada por la recurrida, más allá de la invocación genérica de normas constitucionales, sin desarrollarse de manera suficiente la forma específica en que el actuar reprochado configure una afectación actual, real y directa de alguna de ellas. En efecto, la alegación se centra en la falta de pronunci

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C.A. de Temuco. Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A la presentación de folio 1: sin perjuicio de no coincidir la suma con el cuerpo del escrito, advirtiendo que existe un cierto orden en el escrito, se resuelve en base a su cuerpo, a lo principal: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente deduce acción constitucional de protección fundándola en que la Municipalidad recu

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