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VARGAS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de ESTIBEN VARGAS SALAZAR, colombiano, con domicilio en la comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el Decreto N.° 39, de fecha 13 de mayo de 2014, dictado por la entonces Intendencia Regional de Antofagasta, el cual ordena su expulsión del territorio nacional; vulnerando la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su acción constitucional de amparo indicando que ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, hecho que en su oportunidad fue constatado mediante el Parte Policial N.° 314 de fecha 09 de abril de 2014, emanado de la Policía de Investigaciones de Antofagasta. Expone que, a raíz de este hecho, la entonces Intendencia Regional de Antofagasta presentó una denuncia ante la Fiscalía Local de Calama con fecha 29 de abril de 2014, de la cual posteriormente se desistió ante el Juzgado de Garantía de dicha ciudad el 30 de abril de 2014, dictando acto seguido el Decreto N.° 39, de fecha 13 de mayo de 2014, que ordenó su expulsión del país. A lo anterior, añade la actual negativa por parte de la autoridad migratoria a conceder su regularización. Sostiene el libelo que la ejecución de dicho acto administrativo y la negativa a su regularización amenazan gravemente la libertad personal y seguridad individual del representado, quien ha consolidado un profundo arraigo familiar, social y laboral en Chile. Detalla que el amparado mantiene domicilio conocido en la ciudad de Calama y es padre de tres hijos de nacionalidad chilena, todos nacidos y residentes en el país, quienes mantienen un vínculo directo, permanente y de estricta dependencia emocional y económica con él. Destaca además que cuenta con un arraigo laboral efectivo, desempeñándose de forma continua en el rubro de la construcción de obras civiles y poseyendo una oferta laboral vigente, lo que daría cuenta de su integración social. Agrega que el recurrente no registra antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen, circunstancia que acredita mediante el respectivo certificado apostillado. Como argumento central de derecho, alega la ilegalidad y arbitrariedad de la medida por cuanto la autoridad aplica la normativa migratoria de forma meramente formal, desconociendo por completo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Argumenta que el acto vulnera el principio de protección a la familia, consagrado en el artículo 1° inciso segundo de la Constitución Política de la República, y el principio del interés superior del niño, estatuido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sostiene que la materialización de la expulsión implicaría una separación forzada de los menores de edad respecto de su padre, produciendo un daño grave e irreparable en su desarrollo integral y contraviniendo el artículo 9 del citado tratado internacional. Apoya sus argumentaciones citando latamente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Roles 8.971-2020, 29.995-2021, 13.742-2022 y 16.386-2021), la cual establece que la autoridad administrativa debe ponderar de manera efectiva la unidad familiar y el interés superior del niño, no siendo suficiente la aplicación automática de la ley, deviniendo la expulsión en una vulneración a las garantías del artículo 19 N.° 7 de la Carta Fundamental cuando carece de justificación proporcional.

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, el objeto de la presente acción constitucional radica en determinar si el Decreto N.° 39, de fecha 13 de mayo de 2014, dictado por la entonces Intendencia Regional de Antofagasta, mediante el cual se dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional, conjuntamente con la negativa de la autoridad administrativa a conceder su regularización migratoria, constituyen actualmente actos ilegales o arbitrarios que amenacen, perturben o priven su libertad personal y seguridad individual. En tal sentido, la controversia jurídica sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a dilucidar la legalidad, vigencia y proporcionalidad de la ejecución de dicho acto sancionatorio frente a la

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de ESTIBEN VARGAS SALAZAR, colombiano, con domicilio en la comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el Decreto

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