VICENCIO/L Y H SERVICIOS INDUSTRIALES CHILE LTDA.
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°. Que el procedimiento de aplicación general resulta aplicable para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante. 2°. Que, en tal sentido, el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que: “Art. 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala.”. La cuantía de la pretensión planteada por el actor no supera el equivalente a los 15 Ingresos Mínimos Mensuales. Consecuentemente, por disposición imperativa del citado artículo 496, la acción ejercida sólo puede sustanciarse de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio. 3°. Que, en sus orígenes (Leyes N° 20.087 y 20.260), se concebía un carácter opcional para el procedimiento monitorio, de manera que quedaba entregada a la elección del trabajador la posibilidad de acudir al juicio monitorio -con beneficios de expedición, simpleza y celeridad especialmente intensos- o bien acogerse a la sustanciación del procedimiento de aplicación general. Empero, esa situación varió radicalmente con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al propio procedimiento monitorio a través de la Ley N° 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo inicial, resultando entonces que la única forma de tramitación posible es el procedimiento monitorio, cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 IMM, como es el caso. 4°. Que pudiera sostenerse que, al no admitirse la demanda en el procedimiento pretendido por el actor se estaría afectando su derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, lo cierto es que la ley franqueó un procedimiento específico para el ejercicio de su acción y, como
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a la normativa señalada, se confirma la resolución apelada de nueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-8147-2025. Comuníquese. N° Laboral-Cobranza-273-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: 1°. Que el procedimiento de aplicación general resulta aplicable para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para
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