1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

AGRICOLA MANANTIAL SPA/FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°.- Que se recibió la presente causa y su acumulada a prueba fijando los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá versar, ordenando que dicha resolución fuese notificada por cédula. Que el 06 y 08 de enero recién pasado la parte demandante solicitó que en base a que la contraria a establecido como forma valida de notificación el correo electrónico notificaciones.chillan@cde.cl, notificar por dicha vía la resolución que recibe la causa a prueba a la parte demandada. 2°.- Que el día 07 y 09 de enero del actual el Tribunal resolvió acoger lo solicitado por la actora y ordeno notificar con dichas fechas vía correo electrónico, a la abogada Mariella Dentone Salgado por la demandada, la resolución de 25 de noviembre de 2025, folio 34, y la de 05 de agosto de 2025, folio 18. 3°.- Que la parte demandada, Consejo de Defensa del Estado, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de las resoluciones anteriores señalando que en su primera presentación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, propuso una forma de notificación electrónica con una limitación expresa e inequívoca, señalando textualmente: "De conformidad con lo ordenado en el artículo. 49 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 21.394, de 30 de noviembre de 2021, hago presente a Us., que designo como medio de notificación el correo electrónico notificaciones.chillan@cde.cl, sin perjuicio de aquellas notificaciones que por ley deben practicarse personalmente o por cédula.", lo que el Tribunal tuvo presente. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece de forma imperativa que la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada por cédula. Si bien el mismo artículo permite, de forma excepcional, la notificación por medios electrónicos, supedita dicha posibilidad a la existencia de una previa solicitud de la parte interesada. La expresión "parte i

Fallo

por lo expuesto precedentemente, no procedía notificar a la parte reclamada a través de correo electrónico la resolución que recibe la causa a prueba, debiendo acogerse el recurso de apelación deducido por la demandada, tal como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 48, 49, 55, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revocan las resoluciones de siete y nueve de enero último que ordena notificar vía correo electrónico, a la abogada Mariella Dentone Salgado por la demandada, la resolución de 25 de noviembre de 2025 y 05 de agosto de 2025, que recibe la causa a prueba y en su lugar se decide que no ha lugar a lo solicitado por la demandante en el tercer y segundo otrosí de folio 36 y 38. Atendido lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose acogido lo planteado por el Consejo de Defensa del Estado, se tendrá a ésta parte por notificada de las resoluciones que reciben la causa a prueba desde que se dicte el “cúmplase” de la presente resolución por el Tribunal a quo. Notifíquese y devuélvase. Rol N° 57-2026.- CIVIL.-

Texto Completo (Preview)

CA Chillán Xra/cff Chillán, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: 1°.- Que se recibió la presente causa y su acumulada a prueba fijando los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá versar, ordenando que dicha resolución fuese notificada por cédula. Que el 06 y 08 de enero recién pasado la parte demandante solicitó que en base a que

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