SIN INFORMACION

FRANCISCO ALVARI JARA VERA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Francisco Álvaro Jara Vera, cédula de identidad N°10.242.466-2, domiciliado en la comuna de San Antonio, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Superintendencia de Pensiones, por los actos que califica de ilegales y arbitrarios consistentes en el rechazo sistemático de sus licencias médicas y la denegación de su pensión de invalidez, actos que vulnerarían las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente que, desde hace aproximadamente un año, las entidades recurridas (COMPIN y SUSESO) han mantenido una conducta reiterada de rechazo respecto de sus licencias médicas cursadas, obligándolo a sostener un continuo y desgastante proceso de apelación que ha mermado gravemente su estado emocional y salud mental. Señala que padece de un cuadro clínico complejo y pluripatológico, diagnosticándosele diabetes, hipertensión arterial, hipoacusia en el oído izquierdo, artritis y patologías de orden psiquiátrico que lo mantienen bajo tratamiento activo con psiquiatra, psicólogo y terapeuta ocupacional. Agrega a lo anterior una compleja situación sociofamiliar, toda vez que tiene a su cuidado a un hijo menor de edad y a su cónyuge, quien también se encuentra aquejada de problemas de salud. Sostiene que las patologías descritas lo mantienen en una condición de incapacidad absoluta para retornar a su actividad laboral, la cual se desarrolla en un recinto portuario calificado de alto riesgo debido al constante flujo de maquinaria pesada y camiones, lo que pondría en inminente peligro su vida e integridad física. Por tales motivos, argumenta que el rechazo de las licencias médicas y la negativa a otorgarle la correspondiente pensión de invalidez resultan actos desprovistos de razonabilidad frente a su real condición médica, dejándolo e

Fundamentos

fundamentos: En lo principal, alega la improcedencia de la acción de protección, argumentando que la materia sobre la que versa el recurso dice relación directa con el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República. Sostiene que materias relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas y el consecuente pago de subsidios por incapacidad laboral, se encuentran expresamente excluidas del catálogo de derechos amparados por la acción cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo, expone que el recurrente reclamó ante esa Superintendencia por la confirmación del rechazo de las licencias médicas N°115364375-6 y 116875094-K, que prescribían un total de 60 días de reposo a contar del 12 de marzo de 2025. Al respecto, señala que mediante las Resoluciones Exentas R-01-UME-87739-2025 y R-01-S-137263-2025, se resolvió mantener dicho rechazo fundado en que el reposo no se encuentra justificado desde el punto de vista médico-psiquiátrico. Añade que el actor acumula a la fecha 616 días de reposo autorizados por la misma patología de salud mental. Precisa que la evaluación de los antecedentes clínicos por parte de los profesionales médicos de la Superintendencia concluyó que el cuadro que presenta el recurrente es de curso crónico y no es posible establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días ya autorizados. Asimismo, indica que de los informes médicos acompañados no se desprende el fin terapéutico del reposo en sí mismo, resultando desproporcionado el tiempo prolongado frente a las acciones indicadas, no describiéndose ajustes significativos de tratamiento ni derivaciones a dispositivos de mayor complejidad. Agrega que, si bien el recurrente inició su Trámite de Pensión de Invalidez (TPI) con fecha 23 de mayo de 2025, este hecho es posterior al período de reposo reclamado. En virtud de lo anterior, descarta la existencia de un acto ilegal o arbitrario. Manifiesta que la Superintendencia ha actuado en estricto cumplimiento de sus facultades legales y técnicas (Ley N° 16.395), fundamentando sus resoluciones en criterios médico-administrativos objetivos y normados, sin que su decisión responda a un mero capricho. Finalmente, niega la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. Señala que no existe afectación al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni a la igualdad ante la ley, pues la evaluación se realizó bajo los mismos parámetros aplicables a todos los beneficiarios. Respecto a la vulneración del derecho de propiedad, arguye que el otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no genera de inmediato el nacimiento del derecho a percibir un subsidio, ya que este es un derecho eventual que está condicionado a la autorización administrativa de la respectiva licencia, supuesto que no concurre en la especie, por lo que no existe un derecho de propiedad indubitado e incorporado al patrimo

Fallo

Por tanto, la negativa de la SUSESO a autorizar las licencias médicas deviene en ilegal y arbitraria, pues desconoce la realidad clínica del paciente que el propio sistema previsional ha ordenado mantener bajo "observación y tratamiento activo". Noveno: Que este actuar contradictorio y omisivo del Estado vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, toda vez que privar al actor de sus ingresos económicos interrumpe abruptamente la posibilidad de costear sus tratamientos médicos, amenazando gravemente su integridad física y psíquica. Asimismo, vulnera el derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la Constitución) respecto de los subsidios por incapacidad laboral que legítimamente le corresponden mientras dure su tratamiento y la institucionalidad no resuelva su invalidez en forma definitiva. Décimo: Que, por consiguiente, la presente acción constitucional deberá ser acogida únicamente respecto de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la autorización y pago de las licencias médicas objeto del recurso, omitiéndose pronunciamiento de fondo respecto a la Superintendencia de Pensiones y el otorgamiento de la invalidez, por encontrarse dicha materia sometida al imperio del órgano administrativo revisor competente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del R

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Francisco Álvaro Jara Vera, cédula de identidad N°10.242.466-2, domiciliado en la comuna de San Antonio, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Superintend

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