IMPUTADO: VICENTE BENJAMIN ESTEBAN ANDRE BETANCOURT PEREZ
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don FRANCISCO GARCÍA RETAMAL, abogado, defensor penal particular, en representación del imputado VICENTE BENJAMÍN ESTEBAN ANDRÉS BETANCOURT PÉREZ, en causa RIT 299-2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal con fecha 21 de noviembre recién pasado que condenó a su representado como autor de Homicidio Simple a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, accesorias, y costas de la causa, solicitando desde ya se acoja el Recurso de Nulidad. Refiere que la causal de nulidad de la sentencia, es la del 373 letra a del Código Procesal Penal, la que se refiere a cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, causal que fue reconducida por la Excelentísima Corte Suprema, por resolución de veinticuatro de diciembre del año dos mil veinticinco, a la causal de nulidad que consigna la letra f del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, infracción al principio de congruencia o, eventualmente una afectación a los derechos y facultades de la defensa, esto es, la letra c del artículo 374. Con fecha dos de febrero del año dos mil veintiséis, se conoció del presente recurso de nulidad, quedando la causa en estado de deliberación y de acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente refiere que en la presente causa se presentaron dos acusaciones, la del Ministerio Público y la del Querellante, ambas distintas en cuanto a los hechos y calificación jurídica. Cita la acusación del Ministerio Público: "Que el día 9 de julio de 2022, en horas de la madrugada, la víctima BAYRON PATRICIO MOSCOSO MACÍAS, se encontraba en un domicilio del sector Cocholgüe, cuando él y otras personas que se encontraban en el interior, fueron increpados por unos jóvenes, saliendo desde el domicilio hacia calle Valparaí
Fundamentos
considerando las causales de nulidad a las cuales fueron reconducidas la que fue planteada por la defensa, por resolución de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil veinticinco, esto es, la referida a una supuesta alteración al principio de congruencia y una afectación a los derechos y facultades de la defensa, cabe indicar que, ninguna de las dos causales de nulidad, han acaecido en el presente caso. En efecto, si se analiza la ratio del principio de congruencia, para entender que el mismo ha sido infringido, como dice el profesor Julio Maier (Derecho Procesal Penal, Tomo I, página 336): “La base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado.” TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes y de el sustrato de la sentencia, se desprende que nada de ello ocurrió en esta causa. En efecto, tal como lo explican acertadamente los sentenciadores en el motivo vigesimonoveno, el imputado Betancourt Pérez fue formalizado en un principio por el delito de homicidio simple de Bayron Moscoso Masías; luego se formalizó a su hermano de simple conjunción, Clemente Chamorro Pérez, quien posteriormente falleció, lo que derivó que se dictara a su respecto el sobreseimiento definitivo y parcial, siendo acusado el primero, por el delito de lesiones menos graves. De esta forma, los cargos formulados a su respecto, por el delito de homicidio de Bayron Moscoso Masías, no se trata de algo sorpresivo, que hubiera surgido en la sentencia, sino que, por el contrario, siempre estuvo en conocimiento de la defensa, desde los albores de la etapa investigativa. De lo anterior surge, asimismo, que no existe ninguna afectación a su derecho a la Defensa pues la atribución del delito de homicidio y la intervención como autor ejecutor que se le hace, fue la primera comunicación hecha por el acusador fiscal en su contra ante el juez de garantía. Por otro lado, el artículo 261 y en el artículo 341 del Código Procesal Penal, se permite a la querellante, hasta antes del plazo que allí se indica, adherir a la acusación fiscal o deducir acusación particular, en cuyo caso puede plantear una distinta calificación de los hechos, imputar otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o, inclusive, ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación, norma que avala, en consecuencia que la pretensión particular sea distinta a la fiscal. De tener que sujetarse la querellante a lo que opine el ente persecutorio de la acción penal, como lo pretende quien persigue la nulidad de la sentencia, aquello eq
Fallo
fallo que se cuestiona, el artículo 341 del Código Procesal Penal, mandata que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, no pudiendo condenarse por hechos o circunstancias no contenidos en ella, lo cual se ha cumplido expresamente en el presente caso, ya que la querellante, en su acusación particular, ha sembrado la imputación de un delito de homicidio, cometido por quien ahora impetra la nulidad. No se avizora, asimismo, que la querellante haya alterado o introducido en su acusación particular, hechos que no hayan sido objeto de los hechos sustancialmente imputados, tal como se lee del auto de apertura del juicio oral. En efecto, tal como se desprende de los motivos segundo y tercero de la sentencia que se cuestiona, ambas giran en torno a que la víctima fue agredido con armas blancas, por dos individuos, resultando fallecido, de lo que se colige que existe coincidencia en el sustrato de los supuestos facticos jurídicamente relevantes, no existiendo nada sorpresivo para la defensa, ergo, no se avizoran en el presente caso la concurrencia de los defectos procesales que indican las sendas causales a las cuales se derivó el reproche procesal de la recurrente, por lo que el presente recurso de nulidad, será desestimado. Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 352, 372, 374, 376, 378, 380 y 384 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: Se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don FRANCISCO GARCÍA RETAMAL, abogado, en represen
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Don FRANCISCO GARCÍA RETAMAL, abogado, defensor penal particular, en representación del imputado VICENTE BENJAMÍN ESTEBAN ANDRÉS BETANCOURT PÉREZ, en causa RIT 299-2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal con fecha 21 de noviembre recién pasado que condenó a su represent
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