ZAMBRANO GORDILLO, MARCEL DE JESÚS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MARCEL DE JESÚS ZAMBRANO GORDILLO, venezolano, técnico de nivel superior, con domicilio en Pasaje San Martín N°781, sector La Antena, comuna de La Serena, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago y en contra de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, representado por Víctor Ramos Muñoz, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°1498, de 14 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual —según sostiene— se habría rechazado su solicitud de regularización migratoria (sic). Expone que es ciudadano venezolano, que ingresó a Chile el 17 de diciembre de 2020 por paso no habilitado motivado por la necesidad de reunirse con su madre, residente definitiva en el país, y continuar sus estudios, manteniendo desde entonces un arraigo familiar estable. Señala que el 15 de febrero de 2021 se presentó formalmente su solicitud de regularización extraordinaria, la cual permaneció sin pronunciamiento por más de tres años y medio, motivo por el cual dedujo previamente un recurso de protección que fue acogido por esta Corte, declarando ilegal y arbitraria la demora de la autoridad y ordenando resolver el trámite dentro de 60 días. No obstante lo anterior, refiere que la autoridad dictó la Resolución Exenta N°1498 de 14 de enero de 2026 rechazando su solicitud (sic), manteniéndolo en situación migratoria irregular y afectando su acceso a trabajo, trámites bancarios y desarrollo profesional. Alega que la referida resolución sería ilegal, por contravenir una sentencia judicial firme dictada por esta Corte en autos Rol N°1675-2024 protección; así como arbitrario, por no ponderar adecuadamente su edad al ingreso, su
Fundamentos
motivos humanitarios. Precisa que actualmente no existen procesos vigentes de regularización masiva y que este mecanismo opera caso a caso. Argumenta que la acción de protección no es la vía idónea para revisar decisiones administrativas en materia migratoria, existiendo procedimientos administrativos y jurisdiccionales específicos. Añade que el rechazo de la solicitud del recurrente se fundó en que los antecedentes aportados no configuran un caso excepcional calificado ni humanitario, manteniéndose el interesado en situación migratoria irregular, sin que los elementos invocados —como arraigo familiar o social— obliguen a la autoridad a conceder el permiso, pudiendo además el solicitante haber acompañado nuevos antecedentes, lo que no ocurrió. Finalmente, afirma que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a dicha autoridad ni vulneración de las garantías constitucionales invocadas, desde que la mera solicitud de regularización no genera un derecho adquirido y las consecuencias de la irregularidad migratoria derivan de la propia conducta del extranjero, por lo que solicita declarar inadmisible la acción o, en subsidio, rechazarla en todas sus partes. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Servicio Nacional de Migraciones, aquella deberá ser desestimada, pues del tenor del recurso se verifica que lo impugnado por el ac
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. SÉPTIMO: Que, enseguida, es preciso considerar que la Resolución Exenta N°1498, de 14 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, únicamente se limita a informar al recurrente que su solicitud de regularización migratoria fue resuelta mediante la Resolución Exenta N°43053, de 20 de noviembre de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que rechazó el otorgamiento de permiso de Residencia Temporal Excepcional. De esta manera, se advierte que no es efectivo lo sostenido por el actor en su libelo, por cuanto la resolución reclamada carece del efecto denegatorio que el recurrente le atribuye, tratándose en definitiva de una resolución meramente informativa por parte del Servicio Nacional de Migraciones; cuestión que tampoco podría ser de otra forma, desde el momento que la facultad de resolver las solicitudes de regularización es atribución exclusiva de la Subsecretaría del Interior. Así las cosas, no existiendo el agravio denunciado por el recurrente en la resolución reclamada, ello resulta suficiente para desestimar la acción, al quedar desprovista de su sustento fáctico. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado, conviene además consignar que tampoco se advierte —como lo afirma el recurrente— la existencia de un incumplimiento al fallo dictado por esta Corte en autos Rol N°1675-2024. En efecto, debe considerarse que en dicha sentencia se ordenó a la autoridad concluir la tramitación de la solicitud de reg
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Zambrano Gordillo, Marcel de Jesús Servicio Nacional de Migraciones y otro Recurso de protección Rol Nº114-2026 La Serena, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MARCEL DE JESÚS ZAMBRANO GORDILLO, venezolano, técnico de nivel superior, con domicilio en Pasaje San Martín N°781, sector La Antena, comuna de La Serena, interponiendo recurso de prot
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