CHAPARRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARÍA CAROLINA CHAPARRO SIERRA, colombiana, pasaporte N°AQ967059, con domicilio en Ligia Enriqueta Zamudio San Martín N°3172, comuna de Ovalle, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, tercer piso, comuna de Santiago, y en contra de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, dependiente del Ministerio del Interior, representado por don Víctor Ramos Muñoz, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización extraordinaria, realizada el 18 de marzo de 2025, omisión que vulnera su derecho fundamental a la igualdad ante la ley y su derecho a la libertad de trabajo, del artículo 19 Nº2 y N°16 de la Constitución Política de la República. Señala que el 18 de marzo de 2025 la recurrente postuló a una regularización migratoria extraordinaria ante el Servicio Nacional de Migraciones, acompañando los antecedentes necesarios para darle continuidad al proceso. No obstante, alega que a la fecha no ha recibido una respuesta terminal de parte de las recurridas. De esta forma, alega que las recurridas habrían incurrido en una omisión ilegal y arbitraria al no resolver la solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada por la afectada, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Expone que tal inactividad administrativa la mantiene en un estado de indefinición migratoria que le impide acceder formalmente al mercado laboral y realizar trámites básicos, vulnerando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y libertad de trabajo, especialmente
Fundamentos
considerando su arraigo en el país, evidenciado por su conducta intachable, desempeño laboral y matrimonio con ciudadano chileno. Asimismo, invoca los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad de la Ley N°19.880, así como antecedentes de la Contraloría General de la República que darían cuenta de demoras estructurales del Servicio Nacional de Migraciones, aludiendo además a la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Culmina solicitando que se acoja el recurso de protección y se ordene a la autoridad recurrida dictar, sin mayor dilación, el acto administrativo terminal que resuelva la solicitud de regularización migratoria, con costas. SEGUNDO: Que, se evacuó informe por el Servicio Nacional de Migraciones, informando al tenor del recurso, y solicitando el rechazo de la acción por improcedente, al no existir acción u omisión ilegal o arbitraria, que pueda atentar contra alguno de los derechos constitucionales garantizados en el artículo 20 de la Carta Política. En síntesis, expone que los antecedentes de la solicitud de regularización migratoria de la actora fueron remitidos a la Subsecretaría del Interior mediante el Oficio Ordinario N°27.907, de 11 de junio del 2025. Agrega, que de conformidad a la Ley N°21.325, el Servicio Nacional de Migraciones solo es el encargado de recibir las solicitudes de regularización, gestionar su procedimiento, remitiendo la información por medio de proyecto de resolución a la Subsecretaría del interior, siendo la autoridad llamada por ley a resolver la solicitud de la parte recurrente, careciendo en consecuencia de legitimidad pasiva el Servicio de Migraciones, por lo que solicitó el rechazo del recurso de protección. TERCERO: Que se evacuó informe por la Subsecretaría del Interior, solicitando el rechazo del recurso. Señala que la regularización migratoria se enmarca dentro de las concesiones cuyo otorgamiento es una facultad de la autoridad, no una obligación para la misma, la que sólo accederá a la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos y estándares que se han establecido internamente. Refiere que la normativa de la Ley N°21.325 regula dos tipos de regularizaciones migratorias: una de carácter general, cuyos criterios y procedimientos son dispuestos por el Subsecretario del Interior, pero ejecutados por el Servicio Nacional de Migraciones; y otra de carácter excepcional, de aplicación particular, por casos calificados o motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Sin embargo, precisa que en la actualidad no existen procedimientos de regularización vigentes de aplicación general. Por lo que, cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. En c
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de María Carolina Chaparro Sierra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°2211-2025 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Chaparro Sierra, María Carolina Servicio Nacional de Migraciones y otro Recurso de protección Rol Nº2211-2025 La Serena, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARÍA CAROLINA CHAPARRO SIERRA, colombiana, pasaporte N°AQ967059, con domicilio en Ligia Enrique
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